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CAPÍTULO II De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ART. 12.—Modifícase el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “ART. 77.—Dirección de la Superintendencia. La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes. PAR.—Los superintendentes delegados serán de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios”.
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