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ART. 13.—Prohibición de subsidios y precios discriminatorios entre empresas que prestan servicios públicos. De conformidad con los artículos 98.2 y 100 de la Ley 142 de 1994, ninguna empresa que preste el servicio público de gas en los términos definidos por la ley y esta resolución, podrá otorgar subsidios a otra empresa que preste servicios públicos ni a otros usuarios diferentes a los definidos por el artículo 99 de la Ley 142. Tampoco podrá ofrecer tarifas o precios inferiores a los costos operacionales a que dé lugar el suministro con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales. PAR.—A partir del 12 de julio de 1996 ninguna industria o empresa generadora de electricidad recibirá subsidios por sus compras de gas natural (Art. 34, Art. 98, Art. 99 ).
Comentarios COMENTARIO.—Este artículo incorporó el 13 de la Resolución CREG 018 de 1995. |