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ART. 13.— Prohibición de subsidios y precios discriminatorios entre empresas que prestan servicios públicos. De conformidad con los artículos 98.2 y 100 de la Ley 142 de 1994, ninguna empresa que preste el servicio público de gas en los términos definidos por la ley y esta resolución, podrá otorgar subsidios a otra empresa que preste servicios públicos ni a otros usuarios diferentes a los definidos por el artículo 99 de la Ley 142. Tampoco podrá ofrecer tarifas o precios inferiores a los costos operacionales a que dé lugar el suministro con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales. PAR.— A partir del 12 de julio de 1996 ninguna industria o empresa generadora de electricidad recibirá subsidios por sus compras de gas natural (Art. 34, Art. 98, Art. 99 ).
Comentarios — Este artículo incorporó el 13 de la Resolución CREG 018 de 1995. |