ART. 102.— Medidores adicionales. Si la empresa comercializadora o el usuario, en desarrollo de un contrato de servicios públicos, desea instalar un medidor adicional en la red interna, o cualquier aparato, para el propósito de verificar las medidas o regular la cantidad de combustible que se entrega a un consumidor, o la duración del suministro, podrá hacerlo. Tal medidor o aparato debe cumplir con la Norma Técnica Colombiana o en su defecto la norma internacional, avalada por el Ministerio de Minas y Energía .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 144 ; Art. 145 ; Anexo General nums. V.5.5, V.5.14, V.5.15 ;

Comentarios

— Este artículo incorporó con algún ajuste el 14 de la Resolución CREG 039 de 1995.