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ART. 102.— Medidores adicionales. Si la empresa comercializadora o el usuario, en desarrollo de un contrato de servicios públicos, desea instalar un medidor adicional en la red interna, o cualquier aparato, para el propósito de verificar las medidas o regular la cantidad de combustible que se entrega a un consumidor, o la duración del suministro, podrá hacerlo. Tal medidor o aparato debe cumplir con la Norma Técnica Colombiana o en su defecto la norma internacional, avalada por el Ministerio de Minas y Energía .
Comentarios — Este artículo incorporó con algún ajuste el 14 de la Resolución CREG 039 de 1995. |