ART. 145.— Cambios en el valor porcentual de la contribución. Si durante la vigencia del contrato se modifica el porcentaje de la contribución a que se refiere el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en forma tal que no sea posible atender los subsidios de los usuarios que pudieran legalmente ser subsidiados, los subsidios se limitarán al valor de las contribuciones recaudadas por el concesionario, el contratista no tendrá obligación, sin pacto previo, de atender subsidios con sus propios recursos (Art. 89, num. 3º, Art. 99 , L. 223/95, art. 97, par. 1º; Art. 5º, CIRCULAR MINMINAS 031 del 28 de mayo de 2003).