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Resolución Creg 071 De 2019
Fecha de publicación - Diario Oficial No. 51.029: 29 JUL. 2019/ Última actualización del editor: 30 NOV. 2022.
Por la cual se presentan a los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se realizarán los estudios para establecer la fórmula tarifaria para el siguiente periodo tarifario, que permita determinar los costos unitarios de prestación del servicio y las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de gas combustible por redes de tubería.
Nota del editor:
Es un acto administrtivo de trámite.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
En ejercicio de las atribuciones legales, en especial, las conferidas por la Ley
y el Decreto
y,
C O N S I D E R A N D O Q U E:
El
de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
El
ibídem dispone que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.
El
ibídem establece que las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de cinco años y que, vencido este periodo, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije unas nuevas.
El
ibídem dispone que, antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar la fórmula tarifaria general para el siguiente periodo tarifario.
Adicionalmente, el Artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, “Por el cual se definen las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación,” contiene reglas especiales para la adopción de fórmulas tarifarias:
Artículo 11. Reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años
. Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas:
11.1 Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del periodo siguiente.
11.2 Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:
i) Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;
ii) Aspectos básicos del criterio de eficiencia;
iii) Criterios para temas relacionados con costos y gastos;
iv) Criterios relacionados con calidad del servicio;
v) Criterios para remunerar el patrimonio de los accionistas;
vi) Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.
11.3 Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la respectiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.
11.4 Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.
Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.
11.5 Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un periodo que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.
La asistencia y las reglas para estas consultas son:
Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.
Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de investigación y los usuarios.
Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.
La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.
Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate.
11.6 El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.
El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.
Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.
11.7 El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y no generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.”
La fórmula tarifaria general actualmente vigente para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados fue expedida mediante Resolución CREG
“Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”, en cuyo Artículo 20 se dispone, en aplicación de lo establecido por el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, que la fórmula rige a partir del 1° de enero de 2014 por un periodo de cinco (5) años y que, una vez vencido este plazo, continúa rigiendo hasta que la Comisión fije una nueva.
Durante la aplicación de la fórmula establecida en la Resolución CREG 137 de 2013 se han detectado aspectos que requieren ser revisados y que implicarán posibles ajustes a la fórmula actual.
De acuerdo con lo anterior y conforme a lo establecido en el
de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera conveniente poner en conocimiento de las empresas prestadoras del servicio de gas combustible, de los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar el costo unitario de prestación del servicio y las tarifas aplicables a los usuarios regulados de gas del servicio de gas combustible por redes de tubería para el siguiente periodo tarifario.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 927 de junio 25 de 2019, aprobó el contenido de la presente Resolución.
R E S U E L V E:
Objeto. Poner en conocimiento de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se realizarán los estudios para establecer la fórmula tarifaria general para el siguiente periodo tarifario, que permita calcular los costos unitarios de prestación del servicio y las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de gas combustible por redes de tubería.
Inicio del trámite e impulso de la actuación. Dar inicio al trámite previsto en los Artículos 127 de la Ley 142 de 1994 y 11 del Decreto 2696 de 2004, tendiente a aprobar la fórmula tarifaria general para el siguiente periodo tarifario.
La presente resolución es un acto de trámite, previo a la expedición de las disposiciones definitivas y, por tanto, no deroga disposiciones regulatorias vigentes.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
. PÉRDIDAS La fórmula tarifaria reconoce las pérdidas reales en el sistema de distribución hasta el límite de 3.7%. La CREG mediante las circulares CREG 064 de 2014 y 005 de 2015 solicitó el reporte de información de compras por puntos de inyección y ventas a usuarios, incluyendo las variables de temperatura, presión y los factores de corrección medidos con el fin de consolidar la información de pérdidas. Esta información se comenzó a reportar en el 2014, pero en la actualidad no está completa conforme se observa en la siguiente tabla. El valor de cero indica el no reporte en el aplicativo de la CREG. De otro lado, los valores de porcentajes reportados al SUI son los siguientes De la tabla anterior se observa que los valores de pérdidas trasladados a los usuarios en la fórmula tarifaria se encuentran casi al límite máximo autorizado correspondiente a 3.7%. Lo anterior puede estar explicado por un incentivo a reportar un nivel similar al máximo establecido, o a no reportarlo debido a la imposibilidad de los agentes para hacer dicha medición. 5.5. CONFIABILIDAD La fórmula contempla una componente de confiabilidad que se incluyó previendo la posible remuneración de la infraestructura de proyectos de confiabilidad requeridos para garantizar la prestación del servicio público domiciliario. En el año 2015 y posterior a la expedición de la Resolución CREG 137 de 2013, a través del Decreto 2345 de 2015 se definieron los conceptos de confiabilidad y seguridad de abastecimiento, los cuales antes no existían, en los siguientes términos: “Confiabilidad: Capacidad del sistema de producción transporte, almacenamiento y distribución de gas natural de prestar el servicio sin interrupciones de corta duración ante fallas en la infraestructura”. “Seguridad de abastecimiento: Capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, bajo condiciones normales de operación para atender la demanda en el mediano y largo plazo”. En el mismo decreto se indicó que, con el objeto de identificar los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía adoptará un Plan de Abastecimiento de Gas Natural que busca asegurar que las obras requeridas para garantizar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento se ejecuten y entren en operación de manera oportuna. Así mismo, se señaló que mientras se expedía el Plan de Abastecimiento de Gas, el Ministerio podría adoptar un plan transitorio de abastecimiento, el cual incluyera los proyectos necesarios en el corto plazo. Sobre las inversiones del Plan de Abastecimiento, en el decreto se asignó a la CREG la función de expedir la regulación relacionada con la definición de los criterios cuando estos proyectos pudieran ser desarrollados por un agente como complemento de su infraestructura. En el caso de que deban ser desarrollados por otros agentes, como resultado de mecanismos competitivos, las metodologías de remuneración de estos proyectos deberían ser sujetas de cobro para ser remuneradas por sus beneficiarios. Al respecto, la CREG expidió la regulación respectiva mediante la Resolución CREG 107 de 2017 , en la que se contempló que el cobro de la infraestructura de confiabilidad y seguridad de abastecimiento a la demanda se hiciera a través del transportador dentro de la variable T. Dentro de los argumentos para utilizar esta variable y no el componente de confiabilidad definido en la fórmula tarifaria están: 1) No toda la demanda es atendida por un comercializador, hay usuarios que están conectados directamente al sistema de transporte y, en este caso, el comercializador no tendría capacidad de gestión frente a ellos. 2) La fórmula tarifaria prevista sólo es aplicable a los usuarios regulados, por lo cual no se recaudaría lo correspondiente a los usuarios no regulados, quienes también harían uso de los proyectos de confiabilidad y seguridad de abastecimiento. 3) El componente de la fórmula abarca el tema de confiabilidad. Sin embargo, los proyectos determinados en el plan de abastecimiento de gas definidos conforme al Decreto 2345 de 2015 pueden corresponder a confiabilidad, seguridad de abastecimiento o una combinación de estos dos. 4) El número de recaudadores correspondería al mismo número de comercializadores, lo cual podría aumentar el riesgo al adjudicatario dado que hay un gran número de estos comercializadores los cuales deberían hacer el pago a este agente. 5) Considerando que toda la demanda de gas debe pasar por la infraestructura de transporte se contempló que sea el transportador el que haga el recaudo de los dineros que remuneran los proyectos del plan de abastecimiento a través de la variable T. Teniendo en cuenta lo anterior la Comisión no desarrolló la metodología asociada a esta componente ni tampoco ha sido necesaria desarrollarse para la confiabilidad en distribución. 5.6. PODER CALORÍFICO DE REFERENCIA, DETERMINACIÓN DE VOLUMENES Y SUS EQUIVALENTES EN ENERGÍA EN LA CADENA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La regulación establecía en el Código de Distribución contenido en la Resolución CREG 067 de 1995 y aquellas de la modifiquen o adicionen, que, para facturar al usuario en volumen debía expresarse en metros cúbicos, a temperatura de 15.56 grados centígrados y a una presión atmosférica absoluta de 1.01325 Bar. En esta facturación se asumía un gas de referencia con poder calorífico de 37.253 Kj/m3 (1000 BTU/pie3). Estudios realizados en su momento, mostraban que era necesario eliminar el gas de referencia y que lo lógico era corregir el volumen por el factor de corrección por poder calorífico, cuando se establece un costo de [$/m3]. En el caso específico, para la variable de distribución se definió que se seguiría aplicando el poder calorífico de referencia, hasta tanto se aprobaran los cargos con la nueva metodología de distribución. Una vez aprobados los cargos bajo la nueva metodología, se actualiza mensualmente el cargo con el Factor de Ajuste de Poder Calorífico definido en la Resolución CREG 127 de 2013 , modificada por la Resolución CREG 033 de 2015 , u otra que la modifique, adicione o sustituya. Esto considerando la variación entre el poder calorífico mensual y el poder calorífico con que se aprobó el cargo. En general, se hace necesario revisar todas las disposiciones en materia de medición de volumen y calidad a lo largo de la cadena de prestación del servicio para evitar distorsiones en los costos y en la facturación al usuario final derivadas de la diversidad de prácticas por las equivalencias en volumen y/o energía utilizadas por los comercializadores a usuarios regulados. Este análisis involucra la determinación de volumen y calidad del gas combustible cuando se mezclan gases de diferentes fuentes de suministro y/o o por efecto de la logística utilizada para la atención del servicio. 5.7. OPCIÓN TARIFARIA La opción tarifaria permite que los comercializadores puedan hacer los incrementos tarifarios de forma gradual sin impactar de un solo golpe a los usuarios, permitiendo recuperar sus costos antes de la finalización del periodo tarifario. Esta opción se aplica para incrementos de un mes a otro, superiores a dos veces el IPC y, dando una gradualidad con un incremento del primer mes del 3% y un incremento anual no superior al 8%. Sobre la opción tarifaria no hay estadísticas de utilización y comportamiento. 5.8. OTROS ASPECTOS OBJETO DE ANÁLISIS Adicionalmente a los temas analizados asociados a los objetivos planteados en la fórmula tarifaria vigente, se han identificado otros elementos para ser incluidos en el desarrollo de las bases de la nueva fórmula tarifaria para la prestación de servicios de gas combustible por redes de tubería. En los siguientes numerales se detallan estos elementos. 5.8.1. ANÁLISIS DE LA CADENA DE GAS Desde que se ha regulado la prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería se ha tratado de mantener la separación de las actividades en la fórmula tarifaria correspondientes al suministro, transporte, distribución y comercialización, de tal manera que cada una de estas reciba su correspondiente remuneración. Sin embargo, existe la posibilidad que puedan estar generándose costos adicionales en las actividades de la cadena, lo que ha permitido que los costos a los usuarios regulados se incrementen y que no sea fácil identificar si esos mayores costos corresponden a la realidad de la actividad o a un manejo de intermediación entre los agentes. De otro lado, los principios bajo los cuales debe funcionar un mercado son eficiencia, transparencia y neutralidad. De esta manera, todos los agentes que participan en el mercado podrían alcanzar los mayores beneficios de la actividad. En el caso del mercado de gas combustible por redes de tubería en Colombia, se presentan algunas situaciones que podrían estar mostrando fallas en el cumplimiento de estos principios, asociados a la información asimétrica del mercado. La primera situación está asociada a la poca trazabilidad y diferenciación de las transacciones en las diferentes actividades que podrían generar costos ineficientes para los usuarios del servicio público de gas domiciliario. La segunda situación se presenta por la alta concentración de la negociación en acuerdos bilaterales que tiene efectos en el principio de neutralidad, y, sobre el principio de transparencia para la determinación de precios de mercado para ser trasladados a los usuarios regulados como costo eficiente de prestación del servicio. Por lo anterior, se generan problemas de riesgo moral asociados a las rentas que pueden obtener los participantes del mercado, siguiendo estrategias sobre la fórmula tarifaria definida en la regulación y los lineamientos de cobertura del servicio establecidos en la política pública. En este caso, las conductas de algunos agentes pueden estarse reflejando en mayores costos para los usuarios finales. 5.8.2. EVALUACIÓN, REVISIÓN DE LOS LÍMITES Y DISPOSICIONES PARA USUARIO REGULADO Y USUARIO NO REGULADO La definición de usuario no regulado se ha establecido a partir de su consumo, el cual se ha mantenido desde hace varios años en más de 100.000 pcd o su equivalente en metros cúbicos, medidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 . Esta condición de regulado o no regulado no la escoge el usuario, ya que éste se califica como tal, cuando cumple con las condiciones de la regulación e implica para el usuario no regulado una libertad para negociar sus tarifas o ir directamente al mercado primario. El sector ha evolucionado y las condiciones del mercado han cambiado, llevando a comportamientos diferentes de consumo, ya sea por mejora en la eficiencia en los gasodomésticos, el cambio de costumbres de vida de los usuarios, la posibilidad de sustitución de energéticos, entre otras cosas, por lo que puede pensarse en un posible cambio de estos límites de usuario regulado y no regulado. Así como en la necesidad de definir las condiciones que aplican a los límites para 5.8.3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS NATURAL CON OTRAS LOGÍSTICAS Y BIOGÁS No se puede desconocer la posibilidad de atención de la demanda con otras logísticas de gas, por lo cual se deberá analizar las posibles alternativas que contemplen en el futuro el uso del gas natural licuado GNL o el biogás, entre otros. Esto toma relevancia en la medida que se ha abierto la posibilidad de atender la demanda regulada con biogás, a través de medidas regulatorias se han desarrollado nuevas formas de disponer de gas para zonas específicas en el país. 5.8.4. GAS NATURAL IMPORTADO En un futuro cercano se podrá contar con gas natural importado para la atención de la demanda regulada. La planta de regasificación en el Atlántico, ubicada en Cartagena, surgió para que los generadores térmicos a gas pudieran respaldar sus Obligaciones de Energía en Firme con gas natural importado, así como para cubrir las generaciones de seguridad. En estos términos, el beneficio consistió en permitir generación firme de los térmicos con una alternativa diferente a los energéticos disponibles en el territorio nacional, especialmente en los momentos críticos del sistema. Ahora bien, está previsto el proyecto “Construcción planta de regasificación del Pacífico”, el cual está contemplado en la Resolución 4 0006 del 2017 del Ministerio de Minas y Energía como parte del Plan Transitorio de Abastecimiento de Gas Natural que el Ministerio adoptó en atención a los criterios de confiabilidad y seguridad del abastecimiento que el sector requiere. En el Decreto 2345 de 2015 se definieron los mencionados criterios de confiabilidad y seguridad del abastecimiento, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, en donde se establece que la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. De acuerdo con lo anterior, se entiende que la confiabilidad y la seguridad del abastecimiento tienen la connotación de bienes públicos, son parte del servicio público domiciliario de gas natural y, en consecuencia, en el diseño tarifario a cargo de la CREG debe contemplarse la forma para que se remuneren esos bienes. Con lo anterior, las infraestructuras de regasificación representan puntos de inyección en el sistema. De acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 114 de 2017, el gas que entra al sistema por las plantas de regasificación solamente se puede comercializar mediante los mecanismos que en esa disposición se determinaron. No obstante, frente a la atención de la demanda regulada con gas natural importado resulta necesario establecer los niveles eficientes de precios que pueden transmitirse a esa demanda, considerando las referencias eficientes del GNL en los mercados internacionales versus la formación de los precios locales, para determinar los mecanismos de traslado de precios en la tarifa que asumen los usuarios regulados.
La presente resolución es un acto de trámite, previo a la expedición de las disposiciones definitivas y, por tanto, no deroga disposiciones regulatorias vigentes.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
. PÉRDIDAS La fórmula tarifaria reconoce las pérdidas reales en el sistema de distribución hasta el límite de 3.7%. La CREG mediante las circulares CREG 064 de 2014 y 005 de 2015 solicitó el reporte de información de compras por puntos de inyección y ventas a usuarios, incluyendo las variables de temperatura, presión y los factores de corrección medidos con el fin de consolidar la información de pérdidas. Esta información se comenzó a reportar en el 2014, pero en la actualidad no está completa conforme se observa en la siguiente tabla. El valor de cero indica el no reporte en el aplicativo de la CREG. De otro lado, los valores de porcentajes reportados al SUI son los siguientes De la tabla anterior se observa que los valores de pérdidas trasladados a los usuarios en la fórmula tarifaria se encuentran casi al límite máximo autorizado correspondiente a 3.7%. Lo anterior puede estar explicado por un incentivo a reportar un nivel similar al máximo establecido, o a no reportarlo debido a la imposibilidad de los agentes para hacer dicha medición. 5.5. CONFIABILIDAD La fórmula contempla una componente de confiabilidad que se incluyó previendo la posible remuneración de la infraestructura de proyectos de confiabilidad requeridos para garantizar la prestación del servicio público domiciliario. En el año 2015 y posterior a la expedición de la Resolución CREG 137 de 2013, a través del Decreto 2345 de 2015 se definieron los conceptos de confiabilidad y seguridad de abastecimiento, los cuales antes no existían, en los siguientes términos: “Confiabilidad: Capacidad del sistema de producción transporte, almacenamiento y distribución de gas natural de prestar el servicio sin interrupciones de corta duración ante fallas en la infraestructura”. “Seguridad de abastecimiento: Capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, bajo condiciones normales de operación para atender la demanda en el mediano y largo plazo”. En el mismo decreto se indicó que, con el objeto de identificar los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía adoptará un Plan de Abastecimiento de Gas Natural que busca asegurar que las obras requeridas para garantizar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento se ejecuten y entren en operación de manera oportuna. Así mismo, se señaló que mientras se expedía el Plan de Abastecimiento de Gas, el Ministerio podría adoptar un plan transitorio de abastecimiento, el cual incluyera los proyectos necesarios en el corto plazo. Sobre las inversiones del Plan de Abastecimiento, en el decreto se asignó a la CREG la función de expedir la regulación relacionada con la definición de los criterios cuando estos proyectos pudieran ser desarrollados por un agente como complemento de su infraestructura. En el caso de que deban ser desarrollados por otros agentes, como resultado de mecanismos competitivos, las metodologías de remuneración de estos proyectos deberían ser sujetas de cobro para ser remuneradas por sus beneficiarios. Al respecto, la CREG expidió la regulación respectiva mediante la Resolución CREG 107 de 2017 , en la que se contempló que el cobro de la infraestructura de confiabilidad y seguridad de abastecimiento a la demanda se hiciera a través del transportador dentro de la variable T. Dentro de los argumentos para utilizar esta variable y no el componente de confiabilidad definido en la fórmula tarifaria están: 1) No toda la demanda es atendida por un comercializador, hay usuarios que están conectados directamente al sistema de transporte y, en este caso, el comercializador no tendría capacidad de gestión frente a ellos. 2) La fórmula tarifaria prevista sólo es aplicable a los usuarios regulados, por lo cual no se recaudaría lo correspondiente a los usuarios no regulados, quienes también harían uso de los proyectos de confiabilidad y seguridad de abastecimiento. 3) El componente de la fórmula abarca el tema de confiabilidad. Sin embargo, los proyectos determinados en el plan de abastecimiento de gas definidos conforme al Decreto 2345 de 2015 pueden corresponder a confiabilidad, seguridad de abastecimiento o una combinación de estos dos. 4) El número de recaudadores correspondería al mismo número de comercializadores, lo cual podría aumentar el riesgo al adjudicatario dado que hay un gran número de estos comercializadores los cuales deberían hacer el pago a este agente. 5) Considerando que toda la demanda de gas debe pasar por la infraestructura de transporte se contempló que sea el transportador el que haga el recaudo de los dineros que remuneran los proyectos del plan de abastecimiento a través de la variable T. Teniendo en cuenta lo anterior la Comisión no desarrolló la metodología asociada a esta componente ni tampoco ha sido necesaria desarrollarse para la confiabilidad en distribución. 5.6. PODER CALORÍFICO DE REFERENCIA, DETERMINACIÓN DE VOLUMENES Y SUS EQUIVALENTES EN ENERGÍA EN LA CADENA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La regulación establecía en el Código de Distribución contenido en la Resolución CREG 067 de 1995 y aquellas de la modifiquen o adicionen, que, para facturar al usuario en volumen debía expresarse en metros cúbicos, a temperatura de 15.56 grados centígrados y a una presión atmosférica absoluta de 1.01325 Bar. En esta facturación se asumía un gas de referencia con poder calorífico de 37.253 Kj/m3 (1000 BTU/pie3). Estudios realizados en su momento, mostraban que era necesario eliminar el gas de referencia y que lo lógico era corregir el volumen por el factor de corrección por poder calorífico, cuando se establece un costo de [$/m3]. En el caso específico, para la variable de distribución se definió que se seguiría aplicando el poder calorífico de referencia, hasta tanto se aprobaran los cargos con la nueva metodología de distribución. Una vez aprobados los cargos bajo la nueva metodología, se actualiza mensualmente el cargo con el Factor de Ajuste de Poder Calorífico definido en la Resolución CREG 127 de 2013 , modificada por la Resolución CREG 033 de 2015 , u otra que la modifique, adicione o sustituya. Esto considerando la variación entre el poder calorífico mensual y el poder calorífico con que se aprobó el cargo. En general, se hace necesario revisar todas las disposiciones en materia de medición de volumen y calidad a lo largo de la cadena de prestación del servicio para evitar distorsiones en los costos y en la facturación al usuario final derivadas de la diversidad de prácticas por las equivalencias en volumen y/o energía utilizadas por los comercializadores a usuarios regulados. Este análisis involucra la determinación de volumen y calidad del gas combustible cuando se mezclan gases de diferentes fuentes de suministro y/o o por efecto de la logística utilizada para la atención del servicio. 5.7. OPCIÓN TARIFARIA La opción tarifaria permite que los comercializadores puedan hacer los incrementos tarifarios de forma gradual sin impactar de un solo golpe a los usuarios, permitiendo recuperar sus costos antes de la finalización del periodo tarifario. Esta opción se aplica para incrementos de un mes a otro, superiores a dos veces el IPC y, dando una gradualidad con un incremento del primer mes del 3% y un incremento anual no superior al 8%. Sobre la opción tarifaria no hay estadísticas de utilización y comportamiento. 5.8. OTROS ASPECTOS OBJETO DE ANÁLISIS Adicionalmente a los temas analizados asociados a los objetivos planteados en la fórmula tarifaria vigente, se han identificado otros elementos para ser incluidos en el desarrollo de las bases de la nueva fórmula tarifaria para la prestación de servicios de gas combustible por redes de tubería. En los siguientes numerales se detallan estos elementos. 5.8.1. ANÁLISIS DE LA CADENA DE GAS Desde que se ha regulado la prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería se ha tratado de mantener la separación de las actividades en la fórmula tarifaria correspondientes al suministro, transporte, distribución y comercialización, de tal manera que cada una de estas reciba su correspondiente remuneración. Sin embargo, existe la posibilidad que puedan estar generándose costos adicionales en las actividades de la cadena, lo que ha permitido que los costos a los usuarios regulados se incrementen y que no sea fácil identificar si esos mayores costos corresponden a la realidad de la actividad o a un manejo de intermediación entre los agentes. De otro lado, los principios bajo los cuales debe funcionar un mercado son eficiencia, transparencia y neutralidad. De esta manera, todos los agentes que participan en el mercado podrían alcanzar los mayores beneficios de la actividad. En el caso del mercado de gas combustible por redes de tubería en Colombia, se presentan algunas situaciones que podrían estar mostrando fallas en el cumplimiento de estos principios, asociados a la información asimétrica del mercado. La primera situación está asociada a la poca trazabilidad y diferenciación de las transacciones en las diferentes actividades que podrían generar costos ineficientes para los usuarios del servicio público de gas domiciliario. La segunda situación se presenta por la alta concentración de la negociación en acuerdos bilaterales que tiene efectos en el principio de neutralidad, y, sobre el principio de transparencia para la determinación de precios de mercado para ser trasladados a los usuarios regulados como costo eficiente de prestación del servicio. Por lo anterior, se generan problemas de riesgo moral asociados a las rentas que pueden obtener los participantes del mercado, siguiendo estrategias sobre la fórmula tarifaria definida en la regulación y los lineamientos de cobertura del servicio establecidos en la política pública. En este caso, las conductas de algunos agentes pueden estarse reflejando en mayores costos para los usuarios finales. 5.8.2. EVALUACIÓN, REVISIÓN DE LOS LÍMITES Y DISPOSICIONES PARA USUARIO REGULADO Y USUARIO NO REGULADO La definición de usuario no regulado se ha establecido a partir de su consumo, el cual se ha mantenido desde hace varios años en más de 100.000 pcd o su equivalente en metros cúbicos, medidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 . Esta condición de regulado o no regulado no la escoge el usuario, ya que éste se califica como tal, cuando cumple con las condiciones de la regulación e implica para el usuario no regulado una libertad para negociar sus tarifas o ir directamente al mercado primario. El sector ha evolucionado y las condiciones del mercado han cambiado, llevando a comportamientos diferentes de consumo, ya sea por mejora en la eficiencia en los gasodomésticos, el cambio de costumbres de vida de los usuarios, la posibilidad de sustitución de energéticos, entre otras cosas, por lo que puede pensarse en un posible cambio de estos límites de usuario regulado y no regulado. Así como en la necesidad de definir las condiciones que aplican a los límites para 5.8.3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS NATURAL CON OTRAS LOGÍSTICAS Y BIOGÁS No se puede desconocer la posibilidad de atención de la demanda con otras logísticas de gas, por lo cual se deberá analizar las posibles alternativas que contemplen en el futuro el uso del gas natural licuado GNL o el biogás, entre otros. Esto toma relevancia en la medida que se ha abierto la posibilidad de atender la demanda regulada con biogás, a través de medidas regulatorias se han desarrollado nuevas formas de disponer de gas para zonas específicas en el país. 5.8.4. GAS NATURAL IMPORTADO En un futuro cercano se podrá contar con gas natural importado para la atención de la demanda regulada. La planta de regasificación en el Atlántico, ubicada en Cartagena, surgió para que los generadores térmicos a gas pudieran respaldar sus Obligaciones de Energía en Firme con gas natural importado, así como para cubrir las generaciones de seguridad. En estos términos, el beneficio consistió en permitir generación firme de los térmicos con una alternativa diferente a los energéticos disponibles en el territorio nacional, especialmente en los momentos críticos del sistema. Ahora bien, está previsto el proyecto “Construcción planta de regasificación del Pacífico”, el cual está contemplado en la Resolución 4 0006 del 2017 del Ministerio de Minas y Energía como parte del Plan Transitorio de Abastecimiento de Gas Natural que el Ministerio adoptó en atención a los criterios de confiabilidad y seguridad del abastecimiento que el sector requiere. En el Decreto 2345 de 2015 se definieron los mencionados criterios de confiabilidad y seguridad del abastecimiento, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, en donde se establece que la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. De acuerdo con lo anterior, se entiende que la confiabilidad y la seguridad del abastecimiento tienen la connotación de bienes públicos, son parte del servicio público domiciliario de gas natural y, en consecuencia, en el diseño tarifario a cargo de la CREG debe contemplarse la forma para que se remuneren esos bienes. Con lo anterior, las infraestructuras de regasificación representan puntos de inyección en el sistema. De acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 114 de 2017, el gas que entra al sistema por las plantas de regasificación solamente se puede comercializar mediante los mecanismos que en esa disposición se determinaron. No obstante, frente a la atención de la demanda regulada con gas natural importado resulta necesario establecer los niveles eficientes de precios que pueden transmitirse a esa demanda, considerando las referencias eficientes del GNL en los mercados internacionales versus la formación de los precios locales, para determinar los mecanismos de traslado de precios en la tarifa que asumen los usuarios regulados.
