RESOLUCIÓN CREG 186 DE 2013 (S.V)

Fecha de publicación - Diario Oficial No. 49.016: 27 DIC. 2013/ Última actualización del editor: 30 NOV. 2022.

 

Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2010

 

Nota del editor: Derogada por el agotamiento de su contenido (31-12-2014).

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

 

C O N S I D E R A N D O   Q U E:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible;

El numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el “subsidio” como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”;

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reglamentado por el Decreto Nacional 565 de 1996 y parcialmente por el Decreto Nacional 1404 de 1996, en relación con los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

Por su parte, prosigue el mencionado artículo y dispone en el numeral 89.3 que los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores citados en la misma normativa, y que den origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional y privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos", donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo.

 

Con posterioridad en el inciso tercero del artículo 5 de la Ley 286 de 1996, se dispone que: “…Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por la red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994…”.

Por su parte el Capítulo III de la Ley 142 de 1994, que se refiere a los subsidios, establece que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, pueden conceder subsidios en sus respectivos presupuestos y establece unas reglas dentro de las cuales se deben conceder.

Es así como el numeral 99.5 del artículo 99, dispone que los subsidios en todo caso no deben exceder en ningún caso, el valor de los consumos básicos o de subsistencia.

Ahora bien, tanto las contribuciones como los subsidios contemplados en la normativa vigente, deben dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en relación con los criterios para fijar el régimen tarifario y en especial el contemplado en el numeral 87.3, el cual dispone: “…87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas…”.

Mediante la Ley 1428 de 2010, por la cual se modificó el Artículo 3º de la Ley 1117 de 2006 se estableció, en relación con la aplicación de los subsidios lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: El artículo 3º de la Ley 1117 de 2006 quedará así:

“Artículo 3. APLICACIÓN DE SUBSIDIOS.  La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo  a la variación del Índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo  de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.

Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales.

Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de Energía y Gas combustible por red de tuberías se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio de estrato 3”. (El subrayado y el resultado es nuestro).

 

De la lectura del artículo anterior lo que se observa es que, en congruencia con la Ley 142 de 1994 y los criterios establecidos para la fijación de la tarifa, los porcentajes de subsidio se aplican en relación con el costo de prestación del servicio , por lo tanto la tarifa de los usuarios de los estratos 1 y 2 en ningún caso podrán superar ese costo, tal y como la Comisión en su momento lo sostuvo en su concepto de fecha 4 de junio de 2013 con radicado S-2013-002221.

Por otro lado, la Ley 1428 de 2010 derogó el parágrafo 2 del Artículo 3 de la Ley 1117 de 2010 en donde se establecían los porcentajes de subsidios aplicables a los usuarios de estratos 1 y 2 de los mercados  nuevos de comercialización, y dado que en su Artículo 1 establece que:  “La aplicación de subsidios (…), deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo  a la variación del Índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo  de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2(…)”, bajo el entendido que se debe tener en cuenta la existencia previa de una tarifa en la medida en que se refiere al incremento tarifario para los mencionados usuarios, para los mercados nuevos de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de tubería se aplicarán para el mes de inicio de la prestación del servicio los porcentajes establecidos en el numeral 99.6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y a partir de los meses siguientes lo establecido en el Artículo Primero de la Ley 1428 de 2010 desarrollado por la presente Resolución.

De otra parte, mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, la cuales comienzan a regir a partir del 1 de enero de 2014 y se hace necesario que sean congruentes con las fórmulas establecidas y que están vigentes en la Resolución CREG 186 de 2010.

En igual sentido, al que se hace referencia en el considerando anterior, mediante la Resolución CREG 138 de 2013 se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo, las cuales también entran en vigencia a partir del 1 de enero de 2014, por lo que de igual manera, se hace necesario que sean congruentes con las fórmulas establecidas y que están vigentes en la Resolución CREG 186 de 2010.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8 del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia.

La presente resolución no requiere de la publicación publica del proyecto de que trata el artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no contiene nuevas disposiciones.

La Comisión, en la Sesión No. 584 del día 9 de diciembre de 2013, aprobó las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

 

R E S U E L V E:

ART. 1º Modifíquese el Artículo 2 de la Resolución CREG 186 de 2010, el cual quedará así:

ART. 2º Definición de Variables. Las variables o componentes utilizadas en esta Resolución deberán entenderse en la forma como se define a continuación:

Mc

Mes para el cual se calcula la tarifa.

Mi

Primer mes de aplicación del subsidio de que trata la presente resolución.

CS

Consumo de Subsistencia.

Cmi

Costo de Prestación del Servicio para el mes de inicio mi.

Cmc

Costo de Prestación del Servicio para el mes de cálculo mc.

%Smc,e

Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el mes de cálculo mc.

%Smi,e

Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el primer mes de aplicación del subsidio de que trata la presente resolución.

Tarifami,e(0-CS)

Tarifa a aplicar en el mes de inicio para el estrato e, en el rango de consumo entre cero (0) y el CS.

Tarifami,c(0-CS)

Tarifa a aplicar en el mes de cálculo para el estrato e, en el rango de consumo entre cero (0) y el CS.

  e   

Estrato socioeconómico uno (1) ó dos (2).

IPC

Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE.

 

Para cada servicio público domiciliario, el Costo de Prestación del Servicio , se entenderá como:

Energía Eléctrica Sistema Interconectado Nacional
(Resolución CREG-119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan)

: Costo Unitario Equivalente de prestación del servicio de energía Eléctrica ($/kWh), para los usuarios de estrato e conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j.

Donde:

CUvn,m,i,j

Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/kWh) para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j calculado conforme a la Resolución CREG 119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan.

CUfm,j

Componente fija del Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/factura) correspondiente al mes m para el Mercado de Comercialización j calculado conforme a la Resolución CREG 119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan.

Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes anterior al de inicio o de cálculo m, correspondiente al estrato e, nivel de tensión n, comercializador minorista i, y mercado de comercialización j.

                                   

 

Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-138 de 2013 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan)

: Es el Costo equivalente de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/m3) aplicable en el mes m a los usuarios de estrato e del  Áreas de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j.

   Donde:

CUvm,i,j,e

 

Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del estrato e, del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j.

CUfm,i,j,e

 

Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del estrato e, del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j.

Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes anterior al de inicio o al de cálculo correspondiente al estrato e del Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.

 

 

Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-137 de 2013 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan)

: Es el Costo equivalente de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Red expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del estrato e, del Mercado Relevante de Comercialización i y que es atendido por el comercializador j

        

    Donde:

 

CUvm,i,j,e

 

 

Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j.

CUfm,i,j,e

 

 

Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j.

Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para  el mes anterior al de inicio o de cálculo m, correspondiente al estrato e del Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j.

 

PARÁGRAFO 1: Se entiende como Tarifa el valor resultante de aplicar al Costo de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución que corresponda al usuario y la cual se ve reflejada en la factura.

PARÁGRAFO 2: En caso de que el valor de  o  
 sea igual a cero, dicho valor se tomará igual al consumo de subsistencia correspondiente.