Índice Normativo
At= | Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
Mt = | Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
Pt = | Cargo por Revisión Previa de la Instalación interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. |
t = | Año para el cual se está realizando el cálculo. |
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
Donde:
CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa.
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”.
Que la mencionada Resolución de la CREG 057 de 1996, en su artículo 108 definió el cargo por conexión como los “costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.”
Que no es competencia de la CREG regular el costo de las instalaciones internas de gas, toda vez que no hace parte de los aspectos tarifarios que se deban remunerar en la prestación del servicio público domiciliario dentro de la actividad de gas combustible.
Que el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 90902 de 2013 expidió el “Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible” y en el numeral 3 se define:
“Artefactos a Gas. Aquellos en los cuales se desarrolla la reacción de combustión utilizando la energía química de los combustibles gaseosos que es trasformada en calor, luz u otra forma.”
Revisión previa. Se refiere a la actividad de inspección de las instalaciones para suministro de Gas Combustible correspondiente a las etapas de diseño y construcción de instalaciones nuevas antes de su puesta en servicio. Debe ser realizada por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado por el ONAC para esta actividad.”
Que con el fin de llevar a cabo la financiación de los costos a que se refiere el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015, se hace necesario definir la expresión “otros gastos asociados a la conexión del servicio a cargo del usuario”.
Que teniendo en cuenta que el presente Decreto reglamenta el artículo 211 de la Ley 1753, se hace necesario modificar el Decreto 1073 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, adicionando un capítulo al Libro 2 “Régimen Reglamentario del sector Administrativo Minas y Energía”, Parte 2 “Reglamentaciones”, Título II “Del sector de gas”, en el cual se desarrolle lo relacionado con el otorgamiento de subsidios para la financiación de los costos de las redes internas y otros gastos asociados a la conexión del servicio de gas combustible por redes.
Que en cumplimento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el presente decreto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, entre el 5 y el 8 de agosto de 2016 para comentarios de los interesados los cuales fueron debidamente analizados.
Que una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció que el presente decreto no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.
Que, en mérito de lo expuesto,
ART. 1º. — Adicionar al libro 2 “Régimen reglamentario del Sector Minero Energético”, parte 2 “Reglamentos”, título II “Del Sector de Gas”, del Decreto 1073 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, el siguiente capítulo:
CAPÍTULO 8
Costos de las redes internas y otros gastos asociados a la conexión del servicio de gas combustible por redes.
ART. 2.2.2.8.1. — Objeto. Reglamentar el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015, en relación con la financiación con recursos del sistema general de regalías, de proyectos de masificación del uso del gas combustible, mediante el otorgamiento de subsidios a los costos de conexión domiciliaria a las redes internas y a otros gastos asociados a la conexión del servicio a cargo de los usuarios de los estratos 1 y 2, y de la población del sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural.
ART. 2.2.2.8.2. — Costo de las instalaciones o redes internas de gas combustible por redes. Para efectos del subsidio a que se refiere el presente capítulo, el costo de la instalación interna o red interna corresponde al definido en el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual no incluye artefactos y no podrá exceder el costo del cargo por conexión regulado por la CREG, para el año que corresponda.
ART. 2.2.2.8.3. — Otros gastos asociados a la conexión al servicio público de gas combustible por redes a cargo del usuario. Para efectos del subsidio a que se refiere el presente capítulo, se entiende por “otros gastos asociados a la conexión del servicio público de gas combustible por red a cargo del usuario” el valor a pagar por la revisión previa de la instalación interna de gas, que corresponderá al valor incluido dentro del cargo máximo por conexión a usuarios residenciales regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. CREG.
ART. 2.2.2.8.4. — Condición para otorgamiento del subsidio. Para otorgar el subsidio a los costos de conexión de redes internas y otros gastos asociados a la conexión del servicio de gas combustible por redes, las entidades territoriales que presenten proyectos de inversión para aprobación de los órganos colegiados de administración y decisión, OCAD, deben acreditar que las viviendas no han sido beneficiarías con otros subsidios, en los cuales se haya incluido el servicio de gas combustible por red”.
Conc. Decreto 1073 de 2015 Parte 2.
ART. 2º. — Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE