Índice Normativo
Descripción |
Clase A |
Clase B |
Clase C |
Clase D |
Flujo Máximo Diseño Sistemas de Medición |
>353 KPCH >9995,7 m3/h |
< 353 > 35,3 KPCH < 9995,7 > 999,5 m3/h |
< 35,3 > 10 KPCH < 999,5 > 283,16 m3/h |
< 10 KPCH < 283,16 m3/h |
Error máximo permisible de volumen |
+/- 0.9% |
+/- 1.5% |
+/- 2% |
+/- 3.0% |
Error máximo permisible de Energía |
+/- 1.0% |
+/- 2.0% |
+/- 3.0% |
+/- 5% |
Los errores de la tabla anterior deberán ser cumplidos por el sistema de medición en su conjunto.
Los sistemas de medición para cualquier remitente deberán proporcionar medidores que brinden registros precisos y adecuados a los efectos de la facturación, así mismo, estos registros deberán ser enviados a los CPC a través de equipos de telemetría. El remitente deberá disponer, a su costo, de todos los equipos para medir el volumen y la calidad de manera remota en las estaciones de salida.
NOTA: El numeral 5.2.3. del Anexo General de la Resolución 071 de 1999, CREG, fue modificado por el artículo 3º de la Resolución 041 de 2008, y posteriormente modificado por la Resolución 126 de 2013, artículo 3º, CREG.
5.3. Medición volumétrica
El volumen de gas natural entregado al y tomado del sistema de transporte es el calculado por el transportador a condiciones estándar, a partir de las variables determinadas por los equipos de medición establecidos en el RUT, o en su defecto por los equipos de medición pactados contractualmente, debidamente calibrados, empleando los métodos de cálculo establecidos, para el medidor específico, en la NTC respectiva y, cuando esta no exista, por las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas – AGA (“American Gas Association”), o del ANSI (“American National Standards Institute)”. Las variables determinadas por los equipos de medición incluyen: presión estática, presión diferencial, temperatura, pulsos eléctricos y tiempo de tránsito.
5.3.1. Modificado. Res. 126/2013, art. 4º, CREG. Sistema de medición. Los Sistemas de Medición para transferencia de custodia emplearán medidores homologados de conformidad con la normativa que se encuentre vigente en el País o en su defecto, se emplearán las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas – “American Gas Association” (AGA), del “American National Standars Institute” (ANSI), última edición y de la OIML, y constarán de:
a) Elemento primario: Es el dispositivo esencial usado para la medición del gas; incluye, pero no está limitado a, medidores de orificios, turbinas, ultrasónicos, rotatorios, másicos o de diafragma. Salvo acuerdo entre las partes, para elementos primarios del tipo turbina se evitará el uso de las configuraciones de instalación a que hace referencia el numeral 3.2.2 del reporte Nº 7 de AGA, en su edición de 1996, o la que lo modifique, adicione o sustituya.
b) Elementos secundarios: Corresponden a los elementos registradores, transductores, o transmisores que proporcionan datos, tales como: presión estática, temperatura del gas, presión diferencial, densidad relativa y son de carácter obligatorio para todos los sistemas.
c) Elementos terciarios: Corresponden a la terminal remota, el equipo de telemetría y un computador de flujo o unidad correctora de datos, programado para calcular correctamente el flujo, dentro de límites especificados de exactitud e incertidumbre, que recibe información del elemento primario y de los elementos secundarios.
NOTA: El numeral 5.1. del Anexo General de la Resolución 071 de 1999, CREG, fue modificado por el artículo 3º de la Resolución 041 de 2008, y posteriormente modificado por la Resolución 126 de 2013, artículo 4º, CREG.
5.3.2. Propiedad de los sistemas de medición para transferencia de custodia
La propiedad y responsabilidad de los Sistemas de Medición será:
d. Del productor-comercializador en la estación de entrada.
e. Del remitente en la estación de salida.
f. Del transportador que se conecta al sistema de transporte existente, en las estaciones de transferencia entre transportadores.
En todos los casos los equipos cumplirán con lo previsto en las normas técnicas colombianas o las homologadas por la autoridad competente.
El Transportador podrá rechazar los equipos propuestos por los agentes cuando en forma justificada no cumplan con lo anterior, o cuando puedan afectar la operación de su sistema de transporte. Cuando el transportador adquiera los Sistemas de medición para puntos de salida, trasladará su valor al agente correspondiente.
EL transportador será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de medición que se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural”.
5.4.2. Determinación de la presión absoluta de flujo
La presión de flujo manométrica (estática y diferencial) será determinada utilizando transductores, operando en tiempo real y de manera continua, con capacidad de suministro de información electrónica, la cual será manejada por el computador o corrector de flujo. En su defecto, se determinará a partir de la mejor información de campo, con la siguiente prioridad:
a. Transductores electrónicos ubicados en la misma corriente de flujo de gas.
b. Transductores mecánicos o manómetros ubicados en la misma corriente de flujo de gas.
c. Cualquier otro procedimiento acordado entre las partes.
Para determinar la presión absoluta se utilizará la presión atmosférica (barométrica) del sitio donde esté el medidor. La presión atmosférica (barométrica) se determinará a partir de la mejor información de campo, con la siguiente prioridad:
d. Barómetro electrónico.
e. Información suministrada por las estaciones del IDEAM.
f. Aplicando la ecuación B.7, propuesta en el apéndice B del Reporte Nº 7 de AGA de 2006, o la que lo modifique, adicione o sustituya, utilizando para ello la elevación sobre el nivel del mar, medida y protocolizada por las partes para cada localización en particular, empleando para ello el método disponible que ofrezca la menor incertidumbre.
5.4.3. Determinación del factor de compresibilidad del gas
El factor de compresibilidad del gas será determinado utilizando los Métodos de caracterización establecidos por la Asociación Americana de Gas – AGA (“American Gas Associaction”), en el Reporte Nº 8 (“Compressibility Factors of Natural Gas and Other Related Hydrocarbon Gases”), última edición.
Los métodos conocidos como simples (“Gross”) en el Reporte Nº 8 de AGA no podrán utilizarse en los siguientes casos:
1. Cuando las características de la mezcla de gas estén por fuera de las establecidas en el Rango Normal de la Tabla No. 1 de la citada Norma.
2. Cuando la temperatura de operación sea inferior a 32°F o superior a 130°F.
3. Cuando la presión de operación sea superior a 1.200 psia.
Previo acuerdo entre las partes, el factor de compresibilidad para el cálculo de las propiedades del gas a baja presión (100 psig o menos) y bajos volúmenes (inferiores a 100.000 PCED), podrá determinarse con el Método AGA-NX-19.
5.4.4. Determinación de la gravedad específica del gas
La gravedad específica en los puntos de entrada será determinada por el transportador empleando gravitómetros de registro continuo o cromatógrafos instalados en línea. En puntos de salida, la gravedad específica podrá determinarse por el método que acuerden las partes o mediante la toma de muestras representativas de la corriente de gas para ser sometidas a cromatografía gaseosa. En los puntos donde confluyan varios gases, el Transportador deberá instalar, a su cargo, cromatógrafos en línea para medir mezclas de gases.
Cuando se requiera en la medición de volumen de gas, el factor de compresibilidad del aire a las condiciones estándar será 0.999590 como se establece en el numeral 3-B.3 “Equations for Volume Flow Rate of Natural Gas”, del Reporte AGA 3, parte 3, última actualización o la que la modifique adicione o sustituya.
Las propiedades físicas de los compuestos puros del gas natural utilizados en la determinación de la densidad relativa real o gravedad específica real y poder calorífico real del gas se determinarán exactamente a 14.65 psia (1.01 bar absoluto) y 60°F (15.56°C), de conformidad con lo establecido en la metodología de AGA.
5.4.5. Determinación del poder calorífico
El poder calorífico del gas entregado en los puntos de entrada del sistema nacional de transporte será establecido por el transportador mediante mediciones de composición de gas a través de cromatógrafos de registro continuo. Los mencionados equipos tendrán la capacidad de calcular el poder calorífico utilizando el método recomendado por la American Gas Association (AGA), en normas tales como la ASTM D3588-81 “Standard Method for Calculating Calorific Value and Specific Gravity (relative density) of Gaseous Fuels”, última versión.
El poder calorífico del gas tomado en los Puntos de Salida será determinado según la metodología y con los instrumentos que acuerden las partes.
Para efectos de convertir el poder calorífico, expresado en unidades inglesas (BTU/PCE), al Sistema Internacional de Unidades (MJ/MCE) se utilizará el BTUIT, como se establece en la tabla 3-E-3, del reporte AGA No. 3, última actualización, o la que la modifique, adicione o sustituya.
Un BTUIT corresponde a una Unidad Térmica Británica, usada por ‘International Steam Tables’ y ASTM D 1826-77 y equivale a 0.001055056 MJ”.
5.5.3.1. Modificado. Res. 126/2013, art. 7º, CREG. Primera calibración. La primera calibración de los equipos de medición del gas, instalados en cada una de las estaciones de transferencia de custodia del sistema de transporte, será realizada por el transportador o por una firma certificada por la ONAC, utilizando equipos con certificados de calibración vigentes. La calibración de los Sistemas de Medición que no pueda ser realizada por el transportador o firmas nacionales certificadas, deberá llevarse a cabo por laboratorios ubicados en el exterior del país, acreditados de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025. Los costos de las calibraciones en que este incurra serán a cargo del propietario de los equipos de transferencia de custodia.
NOTA: El numeral 5.5.3.1 del Anexo General de la Resolución 071 de 1999, CREG, fue modificado por el artículo 3º de la Resolución 041 de 2008, y posteriormente modificado por la Resolución 126 de 2013, artículo 7º, CREG.
5.5.3.2. Verificación del equipo de medición
La exactitud de la medida de todos los equipos de transferencia de custodia, de medición del gas, instalados en el sistema transporte, será verificada por el transportador a intervalos pactados contractualmente entre las partes, en presencia de los representantes de los agentes respectivos. La verificación de la exactitud de los equipos de mediación la realizará el transportador en sitio, o en sus propios laboratorios, o podrá contratarla con un tercero, con equipos patrones debidamente certificados, y su costo será asumido por el propietario de los equipos de medición de transferencia de custodia. Para la realización de dichas verificaciones se aplicarán las normas técnicas correspondientes, aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la autoridad competente.
Será derecho del agente o del transportador solicitar, en cualquier momento, una verificación especial del medidor, en cuyo caso las partes cooperarán para llevar a cabo dicha operación. El costo de esta prueba especial será a cargo de quien la solicite, a menos que, como resultado de dicha prueba, se detecte un desajuste, en cuyo caso dichos costos correrán a cargo del propietario del equipo.
En todos los casos, cuando se detecte un desajuste, que supere las tolerancias especificadas por los fabricantes en cualquiera de los puntos de calibración a lo largo del rango de los equipos de medida, los equipos deberán ser ajustados. En caso de que alguno de los elementos primarios –tales como los medidores tipo rotatorios, turbinas y másicos– técnicamente no puedan ser ajustados, debido a errores sistemáticos, deberá considerarse un factor de corrección en el elemento terciario, mientras el propietario del equipo hace el reemplazo correspondiente.
El transportador dará aviso al agente sobre la fecha y hora en que se efectuará verificación de los equipos, por lo menos con (3) tres días hábiles de anticipación a fin de que la otra parte pueda disponer la presencia de sus representantes. Si, dado el aviso requerido, el agente no se presenta, el transportador podrá proceder a realizar la prueba y a hacer los ajustes necesarios, informando al agente sobre los ajustes efectuados. El agente podrá solicitar aclaración o información adicional sobre las pruebas o ajustes realizados.
5.5.4. Acceso a los sistemas de medición
Las partes tendrán acceso permanente a los sistemas de medición, para tomar lecturas, verificar calibración, mantener e inspeccionar las instalaciones, o para el retiro de sus bienes.
El transportador, el remitente o sus representantes tendrán el derecho de estar presentes en los momentos de instalación, lectura, limpieza, cambio, mantenimiento, reparación, inspección, prueba, calibración o ajuste de los equipos de medición utilizados para transferencia de custodia. Los registros de tales equipos se mantendrán a disposición de las partes, junto con los cálculos respectivos para su inspección y verificación.
5.5.5. Registros de medición
El transportador y el remitente conservarán los originales de los manuales de los equipos y de todos los datos de pruebas, gráficos, archivos magnéticos o cualquier otro registro similar de medición, por el lapso que fuere exigido por el Código de Comercio para la conservación de documentos, contado a partir de la fecha de realización de la medición”.
5.6.1. Modificado. Res. 126/2013, art. 8º, CREG. Obligaciones del transportador
Con relación a los procedimientos de medición, son obligaciones del transportador las siguientes:
1. No ejecutar ningún contrato de transporte hasta tanto se cuente con los sistemas de medición debidamente instalados y operando a conformidad del transportador, o se haya definido por las partes una metodología de v medición de conformidad con lo establecido para estaciones de salida en los numerales 5.1 a 5.5 de este reglamento.
2. Realizar la medición de los parámetros arriba señalados, con la periodicidad establecida en el RUT para estaciones de entrada, o la que establezcan las partes para estaciones de salida.
3. Tomar y exigir a los agentes todas las precauciones para que no se alteren los medidores.
4. Facilitar el acceso al remitente al cual preste el servicio, a la información del sistema de medición. En caso de sistemas de medición con equipos de telemetría deberá permitir el acceso a los datos de medición, de acuerdo con la periodicidad de comunicación de recibo de la información con que cuente el transportador, a través de su página web.
5. Colocar en el BEO la información indicada en el presente reglamento. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa transportadora, le hará perder el derecho al cobro del servicio de transporte. La que tenga lugar por acción u omisión del agente, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que el transportador determine el consumo en las formas a las que se refiere el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando esta práctica sea posible.
6. Disponer de los servicios de comunicaciones necesarios para la transmisión de señales desde los puntos de medida hasta los CPC.
7. Producir las cuentas de balance diarias del usuario cuando esto aplique, así como los reportes de la información recolectada según lo establezca la CREG.
8. Informar las anomalías que afecten el correcto funcionamiento del sistema de medición a sus propietarios.
NOTA: El numeral 5.6.1. del Anexo General de la Resolución 071 de 1999, CREG, fue modificado por el artículo 3º de la Resolución 041 de 2008, y posteriormente modificado por la Resolución 126/2013, artículo 8º, CREG.
5.7. Derogado. Res. 123/2013, art. 30, CREG. Facturación.
NOTA: El numeral 5.7 de la Resolución 071 de 1999 del anexo general, CREG, fue derogado expresamente por el artículo 30 de la Resolución 123 de 2013.
ART. 4º— Adiciones. Se adicionan los siguientes numerales al anexo general de la Resolución CREG-071 de 1999 (RUT):
3.6. Estaciones para transferencia de custodia entre transportadores del sistema nacional de transporte o con interconexiones internacionales para exportación
Salvo que la estación para transferencia de custodia entre transportadores esté incluida en la base tarifaria del transportador existente, la administración, la operación y el mantenimiento de las estaciones entre transportadores del sistema nacional de transporte y de interconexiones internacionales para exportación, serán responsabilidad del transportador que se conecte al sistema nacional de transporte existente. El transportador que se conecte al sistema nacional existente será aquel que requiera la estación para prestar el respectivo servicio. Estas Estaciones deberán tener como mínimo:
d. Sistemas de medición de transferencia de custodia.
e. Equipos de análisis en línea, para verificar las especificaciones de calidad del gas, según lo dispuesto en el numeral 6.3 del presente RUT, o aquellas normas que lo modifiquen o adicionen.
f. Puerto de comunicación disponible para la transmisión de parámetros de flujo y de calidad a los centros principales de control de los transportadores involucrados, que sea compatible con los sistemas de ambos transportadores.
5.2.4. Medición de cantidades de energía y calidad del gas en estaciones de transferencia de custodia entre transportadores
Para determinar las cantidades de energía y la calidad del gas en estaciones de transferencia de custodia entre transportadores, el propietario de la estación de transferencia deberá disponer, a su costo, de todos los equipos en línea requeridos para medir las cantidades de energía y la calidad según lo dispuesto en el numeral 6.3 de la presente resolución, o aquellas normas que lo modifiquen o adicionen, y será responsable de la operación y mantenimiento de los mismos. El transportador no propietario de la estación entre transportadores será el responsable de la medición en línea para determinar la cantidad de energía y verificar la calidad del gas. El propietario de la estación deberá permitirle al transportador no propietario de la estación el acceso a toda la información requerida para la medición.
ART. 5º— Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE