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ART. 27º— Ejecución de garantías por incumplimiento. La CREG declarará mediante acto administrativo los incumplimientos que ocurran con el propósito de establecer plenamente la existencia del incumplimiento, determinar sus consecuencias y garantizar el derecho de defensa de los afectados, para lo cual deberá agotar el trámite previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, en lo no previsto en ellos, aplicará las normas de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sean compatibles, salvo en los siguientes casos, en los cuales el fideicomiso o patrimonio autónomo correspondiente las ejecutará inmediatamente tenga conocimiento del hecho constitutivo de incumplimiento:
a) En el caso de la garantía de que trata el numeral 1.3 del literal A del ARTÍCULO 11, cuando el proponente seleccionado como gestor del mercado no obtiene oportunamente la aprobación de la garantía de que trata el numeral 1 del ARTÍCULO 26 de la presente resolución.
b) En el caso de la garantía de que trata el numeral 1 del ARTÍCULO 26 de la presente resolución, si el gestor del mercado no obtiene oportunamente la aprobación de la garantía a la que hace referencia el numeral 2 del ARTÍCULO 26 de la presente resolución.
c) En el caso en el que el gestor del mercado no amplíe la cobertura de la garantía de cumplimiento de puesta en operación según lo ordenado en el ARTÍCULO 17 de esta resolución.
d) En el caso en el que el gestor del mercado no amplíe la cobertura o no obtenga oportunamente la aprobación de la renovación anual de la garantía de cumplimiento exigida en el numeral 2 del ARTÍCULO 26 de la presente resolución.
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