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Resolución Creg 033 De 2015
Fecha de publicación en el diario oficial No. 49.471: 01 ABR. 2015 / Última actualización del editor: 30 NOV. 2022.
Por la cual se modifican los artículos 13 y 18 de la Resolución CREG 127 de 2013.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución CREG 067 de 1995 se estableció el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.
El numeral 7.5 del Capítulo VII de la Resolución CREG 067 de 1995 dispuso que dicho Código “(...) está sujeto a las disposiciones que emita la autoridad reguladora, la cual podrá modificarlo cuando así lo considere, previa consulta con la Superintendencia de Servicios Públicos y la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía”.
Mediante la Resolución CREG 202 de 2013, la Comisión estableció los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones
Mediante la Resolución CREG 127 de 2013, la Comisión modificó el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 a través de la cual se adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.
De acuerdo con la reunión sostenida con las empresas distribuidoras de gas natural, la cual fue llevada a cabo el día 27 de diciembre de 2013, y junto con la comunicación de NATURGAS con radicado E-2013-012227, se detectó la necesidad de realizar algunos ajustes a la Resolución CREG 127 de 2013.
Mediante Resolución CREG 067 de 2014, la Comisión modificó los literales a) y c) del artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013, los cuales tratan sobre la entrada en vigencia de los artículos 11, 12 y 13 de la mencionada
Resolución y sobre el indicador de pérdidas utilizado para efectos de facturación respectivamente.
Adicionalmente, a través de la Resolución CREG 013 de 2014, presentó una propuesta para modificar los artículos 7, 8, 13 y 19 de la Resolución CREG 127 de 2013.
Analizados los comentarios recibidos durante el período de consulta de la mencionada Resolución, se identificaron dos temas adicionales que deben ser objeto de ajustes: poder calorífico para efectos de facturación del cargo de distribución D y las pérdidas a aplicar a los usuarios regulados y no regulados. Estos temas no fueron consultados mediante la Resolución CREG 013 de 2014 pero, conforme a los análisis efectuados, se consideró necesario realizar nuevas modificaciones al Código de Medición de Gas Combustible por Redes para incluirlos.
De acuerdo con lo anterior y a través de la Resolución 068 de 2014, la Comisión presentó una propuesta para modificar los artículos 13 y 18 de la Resolución CREG 127 de 2013, los cuales tratan sobre los factores de corrección al volumen consumido para efectos de facturación y el cálculo de pérdidas en el Sistema de Distribución respectivamente.
Durante el período de consulta de la mencionada Resolución, se recibieron comentarios de las siguientes empresas:
. — Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
. — Modificado. Resolución 240A de 2016, Art. 1, CREG. Modificar el numeral 5.62 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, adicionado por el artículo 18 de la Resolución CREG 127 de 2013 y modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG 033 de 2015, el cual quedará así: 5.62. Para las pérdidas en el sistema de distribución, el distribuidor o el Comercializador determinará el porcentaje de pérdidas real con base en la siguiente ecuación: Donde:
p
m :
Es el porcentaje de pérdidas en el sistema de distribución en el mes
m
de facturación.
V
usuario,m-j :
Es la sumatoria de los volúmenes de las facturas emitidas a los usuarios en el mes
m-j
, expresados en metros cúbicos (m
3
), corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.
V
m-j,k :
Es el volumen de gas combustible medido en el mes
m-j
en las estaciones de puerta de ciudad y/o puntos de inyección al sistema de Distribución, expresado en metros cúbicos (m
3
), corregido por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.
n :
Número total de puntos de inyección.
k :
Corresponde a los puntos de inyección del sistema de distribución. El valor a trasladar al Usuario final será el resultado de aplicar la anterior fórmula. En caso de que el resultado sea un valor negativo, se trasladará este valor. En caso de que el resultado sea un valor positivo, se establece el máximo porcentaje de pérdidas a trasladar a los usuarios regulados y no regulados conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
(FP
máx
)
m :
Factor de pérdidas máximo trasladable a los usuarios regulados y no regulados en el mes m de facturación.
e
máx
UR :
Error máximo permisible del sistema de medición del usuario regulado.
E
máx
UNR :
Error máximo permisible del sistema de medición del usuario no regulado.
V
UNR, m-j :
Sumatoria de los volúmenes en metros cúbicos (m
3
) facturados a los Usuarios no regulados en el mes
m-j
, corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.
V
UR, m-j :
Sumatoria de los volúmenes en metros cúbicos (m
3
) facturados a los Usuarios regulados en el mes
m-j
, corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura. El porcentaje de pérdidas máximo determinado con la anterior ecuación deberá ser calculado con una precisión de dos cifras decimales y redondeado a una cifra decimal. El error máximo del sistema de medición de los usuarios regulados y no regulados,
e
máxUR
y
e
máxUNR
respectivamente, se calcularán de acuerdo a las siguientes expresiones:
Donde:
e
CG :
Error máximo permisible del sistema de medición en la estación puertas de ciudad, fijado en +/- 0.9% según el artículo
o de la Resolución CREG 127 de 2013.
e
UR :
Error máximo permisible del sistema de medición del usuario regulado, fijado en +/- 3.0% según el artículo
o de la Resolución CREG 127 de 2013.
e
UNR :
Error máximo permisible del sistema de medición del usuario no regulado, fijado en +/- 2.0% según el artículo
o de la Resolución CREG 127 de 2013.
. — Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
