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Resolución Creg 050 De 2002
Fecha de publicación en el diario oficial No. 44.891 06 AGO. 2002 / Última actualización del editor: 31 MAY. 2022.
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución CREG-018 de 2002
Nota: - Derogada tácitamente por las Resoluciones CREG 088 de 2013 y 024 de 2017.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;
Que según la Ley 142 de 1994, entre otros, sus artículos 1º, 14.2, 14.18, 14.28 y 74, le corresponde a la CREG regular las actividades complementarias del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;
Que mediante Resolución CREG-018 de 2002, se realizaron ajustes a los precios máximos regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, proveniente de los campos de Cusiana Cupiagua, y se dictaron otras disposiciones para la comercialización de gas natural en el país;
Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante comunicación radicada bajo el Nº CREG-5088 del 29 de mayo de 2002, propuso a la Comisión establecer un mecanismo de actualización del componente variable de precios de gas natural para los campos de Cusiana-Cupiagua, utilizando un horizonte de largo plazo, con el fin de dar estabilidad en el precio;
Que por decisión de la CREG, el Comité de Expertos desarrolló una reunión con Ecopetrol, el día 26 de junio de 2002, para escuchar planteamientos de esta empresa sobre el tema;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión Nº 190 del día 11 de julio del año 2002, analizó la propuesta del Ministerio de Minas y Energía y encontró conveniente ajustar la fórmula de actualización del precio establecida en el artículo 4º de la Resolución CREG-023 de 2000;
RESUELVE:
. — Modifíquese el artículo 4º de la Resolución CREG-023 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Resolución CREG-018 de 2002, el cual quedará así: “ART. 4º. —
Actualización de los precios máximos regulados.
Los Precios Máximos Regulados señalados en los numerales (1) y (2) del artículo 3º de esta resolución, se actualizarán conforme a lo estipulado en la respectiva resolución que les aplique. A partir del 1º de enero del año 2003 el Precio Máximo Regulado señalado en el literal (a) del numeral (3) del artículo 3º se actualizará cada primero de enero y cada primero de julio conforme a la siguiente fórmula: donde,
P
s
= es el Precio Máximo Regulado correspondiente al semestre s.
PF
s-1
= es el componente fijo del Precio Máximo Regulado del semestre s-1 actualizado con el PPI según la fórmula. Para el primero de enero del año 2003, el valor de PF
s-1
es igual a 73 centavos de dólar por MBTU.
BOL
= es el componente del Precio Máximo Regulado correspondiente al valor de la perdida de crudo. Este valor será igual a 85 centavos de dólar por MBTU.
VLR
= es el componente variable del Precio Máximo Regulado correspondiente al beneficio por recuperación de líquidos. Hasta que se cumpla el primer año completo de operación de la planta con capacidad de tratamiento instalada mayor o igual a 100 MPCD y menor o igual a 180 MPCD de gas natural en condiciones de ser inyectado al Sistema Nacional de Transporte de Gas, el valor de VLR es igual a 18 centavos de dólar por MBTU. Una vez se cuente con un año completo de operación de dicha planta, el valor de VLR se actualizará anualmente como se establece en el parágrafo 2º del presente artículo.
PPI
s
= Índice semestral, del semestre s, de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).
. — Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
