Logo Grupo Vanti

Ver Detalle

Resolución Creg 072 De 2002

Fecha de publicación en el diario oficial No. 44.984: 01 NOV. 2002 / Última actualización del editor: 28 FEB. 2022.

"Por la cual se establece la metodología para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo y se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permiten evaluar su gestión y resultados."

Nota: Resumen de Modificaciones: Resoluciones CREG No. 124 de 2013 (V), No.89 de 2013 (S.V), No. 112 de 2017 (V)), No. 93 de 2006 (V), y No. 18 de 2002 (S.V).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142, 143 de 1994 y 689 de 2001 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 73.3. de la Ley 142 de 1994, dispone que es función de las Comisiones de Regulación definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Que según los artículos 46 a 49 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos deben aplicar sistemas de control interno; y los criterios, indicadores y modelos para realizarlo, deben ser definidos por la Comisión de Regulación respectiva.

Que el artículo 7º de la Ley 689, que modificó el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, dispone:

“Concepto de control de gestión y resultados. El control de gestión y resultados es un proceso, que dentro de las directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones.

Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el diseño de esta metodología, las comisiones de regulación tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las comisiones de regulación.

PAR.—Las Empresas de Servicios Públicos deberán tener un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior.”

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, programas de gestión.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG contrató un estudio técnico con el fin de definir los criterios y metodologías para evaluar la gestión de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, cuyos informes fueron publicados en la página de Internet de la Comisión de Regulación de Energía y Gas donde estuvieron a disposición de los agentes y terceros interesados.

Que presentaron comentarios sobre los informes de avance: la Superintendencia de Servicios Públicos, la UPME (radicación CREG-09235), Mario Rodríguez Díaz (radicación CREG-09385), Andesco (radicaciones CREG-09489 y CREG-09586), Chivor (radicación CREG-09497), Emcali (radicación CREG-09514), Empresa de Energía de Cundinamarca (radicación CREG-09516), Empresas Públicas de Medellín (radicación CREG-09533), Central Hidroeléctrica de Caldas (radicación CREG-09579), Empresa de Energía de Pereira (radicación CREG-09596), Acolgen (radicación CREG-09609), Codensa (radicación CREG-09613), Electrocosta-Electricaribe (radicación CREG-Art. 654), Gas Natural, Surtigas (radicación CREG-Art. 655) y Gases del Caribe (radicación CREG-09674), los cuales se analizaron para la expedición de la presente resolución.

Que la Comisión en su Sesión Nº 202 del 29 de octubre de 2002, aprobó el contenido de la presente resolución.

RESUELVE:

Art. 1°-

Modificado. Res. 034/2004, art. 1º, CREG. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene como objetivos los siguientes: a) Definir los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras, y b) Establecer las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta clasificación se define exclusivamente como una herramienta para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en consecuencia, no limita los análisis adicionales que ésta realice en ejercicio de sus funciones ni se constituye en un análisis o clasificación equivalente al que efectúan las empresas especializadas en calificación de riesgo”.

Art. 2°-

Definiciones. Para efectos de la presente resolución y demás regulación sobre aspectos relacionados con el control de gestión y resultados de las entidades prestadoras de los servicios públicos, se aplicarán las siguientes definiciones:

•Entidades prestadoras.

Son las personas autorizadas por el artículo

15

de la Ley 142 de 1994, para prestar los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible definidos en dicha ley.

•Indicador de gestión.

Se entiende como una medida cuantitativa que permite efectuar el diagnóstico, el seguimiento y la evaluación periódica de las variables de gestión de la entidad prestadora, mediante su comparación con sus correspondientes parámetros o referentes.

•Plan de acción.

Se entiende como el conjunto de programas, subprogramas y proyectos que debe ejecutar la entidad prestadora, en el contexto de su plan estratégico, dirigidos a lograr sus objetivos de corto, mediano y largo plazo de manera eficiente y eficaz. Los planes de acción deberán diseñarse de tal manera que el cumplimiento de su ejecución asegure que los Indicadores de Gestión igualen o superen a sus referentes.

•Plan estratégico.

Se entiende como el conjunto de políticas y estrategias que define una entidad prestadora, para alcanzar sus objetivos de corto, mediano y largo plazo, partiendo de un diagnóstico inicial sobre su situación.

•Plan financiero.

Se entiende como una proyección financiera, que incorpora el Plan de Acción de la Entidad Prestadora y permite validar la viabilidad de los programas, subprogramas y proyectos que planea ejecutar, en el contexto de su Plan Estratégico. El Plan Financiero contendrá: —Estado de Ganancias y Pérdidas. —Flujo de Caja. —Balance General.

•Plan de gestión.

Se entiende como una propuesta de desempeño elaborada por una empresa de servicios públicos, y conformada por los siguientes elementos: —Indicadores de Gestión —Referentes vigentes —Plan de Acción —Plan Financiero —Los planes y programas propuestos por los comités de desarrollo y control social, de conformidad con el artículo

63.1

de la Ley 142 de 1994 y aceptados por la entidad prestadora.

•Referente.

Se entiende como el parámetro cuantitativo o cualitativo, según sea el caso, contra el cual se comparan los valores alcanzados por la Entidad Prestadora en sus Indicadores de Gestión para verificar su cumplimiento.

Art. 3°-

Indicadores de gestión. El control de gestión y resultados de las Entidades Prestadoras se debe realizar evaluando el comportamiento de los Indicadores de Gestión que a continuación se establecen: 1.

Indicadores financieros

1.1. Rotación Cuentas por Cobrar (días) 1.2. Rotación Cuentas por Pagar (días) 1.3. Razón Corriente (veces) 1.4. Margen Operacional (%) 1.5. Cubrimiento de Gastos Financieros (veces) 2.

Indicadores técnicos y administrativos

2.1. Relación Suscriptores Sin Medición (%) 2.2. Cobertura (%) 2.3. Relación Reclamos Facturación (por 10,000 facturas) 2.4. Atención Reclamos Servicio (%) 2.5. Atención Solicitud de Conexión (%) 2.6. Confiabilidad por Almacenamiento de GLP (días) 3.

Indicadores de calidad

Para estos indicadores se adoptarán las resoluciones vigentes de la CREG sobre este tema y las que posteriormente se expidan. Las fórmulas de los Indicadores de Gestión aquí establecidos se consignan en el Anexo 1 de la presente resolución.

Art. 4°-

Grupos de entidades prestadoras. Las Entidades Prestadoras se agruparán de acuerdo con el servicio que prestan y con la actividad que desarrolla cada una de ellas. Cuando una Entidad Prestadora ejecute varias actividades, el grupo lo conformarán las que desarrollan las mismas actividades, como se define a continuación:

Las empresas distribuidoras y comercializadoras de GLP por redes se incluyen dentro del grupo

DC

de gas natural. Las empresas de Zonas No Interconectadas (ZNI) se incluyen en el grupo

GDC

(ZNI).

Art. 5°-

Ámbito de aplicación de los indicadores. Los Indicadores de Gestión serán aplicables a las Entidades Prestadoras de acuerdo con el grupo a que pertenezcan. Los indicadores técnicos y administrativos se aplican a los siguientes grupos: Los indicadores financieros serán aplicables a todas las entidades prestadoras y los de calidad, de acuerdo con las resoluciones vigentes de la CREG que los establecen o las posteriores que se definan para el efecto. Para los Transmisores de energía eléctrica no aplica el Indicador de cuentas por cobrar.

Par.-

Referentes. Para cada uno de los indicadores de gestión, se fijarán anualmente referentes por grupo, que serán la base para la evaluación de las entidades prestadoras. La Superintendencia de Servicios Públicos, con base en la evaluación realizada para el año anterior publicará, antes del 31 de mayo de cada año, en un medio de amplia divulgación los referentes para cada grupo, los cuales se determinarán con el siguiente procedimiento: — Para los indicadores de gestión que tienen resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, donde se les fijen metas relacionadas con ellos, se utilizarán los valores de las metas establecidos en tales resoluciones. — Para el indicador de cobertura en áreas de servicio exclusivo se tomarán las metas pactadas en los contratos. — Para el Indicador de usuarios sin medición se tendrá en cuenta lo establecido en el último inciso del artículo

146

de la Ley 142 de 1994. Es decir, el Referente corresponde al 5%. — Para los indicadores de gestión que no tengan un referente definido, se calculará uno para cada grupo de entidades prestadoras, a partir de los resultados obtenidos en el año anterior. Para este cálculo se ordenarán dichos resultados y se obtendrá un promedio a partir de los valores de las entidades prestadoras que, en número, representen hasta el 80% de los mejores del grupo. El nuevo referente será el valor más exigente entre el promedio así calculado y el referente definido para el año anterior, de tal forma que el indicador tienda a mejorar cada año. — El grupo GC-T de gas licuado de petróleo se incluirá dentro del grupo CM para el cálculo de los referentes.

— ** El artículo 3 de la Resolución CREG 248 de 2016, indicó: "Artículo 3o. Divulgación de la evaluación . La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios divulgará los resultados de la evaluación de la gestión del año 2015 de las Entidades Prestadoras, en la misma fecha que corresponda divulgar la evaluación del año 2016".

— El artículo 4 de la Resolución CREG 248 de 2016, derogó la Resolución 46 de 2016.

— El artículo 3 de la Resolución 46 de 2016, establecia: "Artículo 3o. Modificación de un plazo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 072 de 2002. Se aplaza para el 31 de diciembre de 2016 la fecha establecida en el artículo 10 de la Resolución CREG 072 de 2002 para la divulgación, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de los resultados de la evaluación de la gestión del año 2015 de las entidades prestadoras".

Par.-

Referentes. Para cada uno de los indicadores de gestión, se fijarán anualmente referentes por grupo, que serán la base para la evaluación de las entidades prestadoras. La Superintendencia de Servicios Públicos, con base en la evaluación realizada para el año anterior publicará, antes del 31 de mayo de cada año, en un medio de amplia divulgación los referentes para cada grupo, los cuales se determinarán con el siguiente procedimiento: — Para los indicadores de gestión que tienen resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, donde se les fijen metas relacionadas con ellos, se utilizarán los valores de las metas establecidos en tales resoluciones. — Para el indicador de cobertura en áreas de servicio exclusivo se tomarán las metas pactadas en los contratos. — Para el Indicador de usuarios sin medición se tendrá en cuenta lo establecido en el último inciso del artículo

146

de la Ley 142 de 1994. Es decir, el Referente corresponde al 5%. — Para los indicadores de gestión que no tengan un referente definido, se calculará uno para cada grupo de entidades prestadoras, a partir de los resultados obtenidos en el año anterior. Para este cálculo se ordenarán dichos resultados y se obtendrá un promedio a partir de los valores de las entidades prestadoras que, en número, representen hasta el 80% de los mejores del grupo. El nuevo referente será el valor más exigente entre el promedio así calculado y el referente definido para el año anterior, de tal forma que el indicador tienda a mejorar cada año. — El grupo GC-T de gas licuado de petróleo se incluirá dentro del grupo CM para el cálculo de los referentes.

— ** El artículo 3 de la Resolución CREG 248 de 2016, indicó: "Artículo 3o. Divulgación de la evaluación . La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios divulgará los resultados de la evaluación de la gestión del año 2015 de las Entidades Prestadoras, en la misma fecha que corresponda divulgar la evaluación del año 2016".

— El artículo 4 de la Resolución CREG 248 de 2016, derogó la Resolución 46 de 2016.

— El artículo 3 de la Resolución 46 de 2016, establecia: "Artículo 3o. Modificación de un plazo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 072 de 2002. Se aplaza para el 31 de diciembre de 2016 la fecha establecida en el artículo 10 de la Resolución CREG 072 de 2002 para la divulgación, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de los resultados de la evaluación de la gestión del año 2015 de las entidades prestadoras".

Art. 8°-

Control interno. Dentro del proceso de control interno se deberán tener en cuenta la medición y el seguimiento de los indicadores definidos en esta resolución e incluidos dentro de los planes de gestión de las empresas, con una periodicidad que permita su control detallado y tomar los correctivos, cuando sea necesario, para que los resultados tiendan a los valores de referencia.

Art. 9°-

Modificado. Res. 034/2004, art. 2º, CREG. Información para la evaluación. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2002*, la información requerida para evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras, y para las necesidades y requerimientos de información de las comisiones de regulación, debe formar parte del Sistema Único de Información. Por lo tanto para las evaluaciones previstas en esta resolución se utilizará la información de las entidades prestadoras, correspondiente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que esté disponible en el sistema único de información a más tardar el 15 de abril del año siguiente al que se evalúa. Este plazo no aplica para la evaluación del año 2002.

* Entiéndase Ley 689 de 2001.

— El artículo 2 de la Resolución CREG 248 de 2016, indicó: "Artículo 2o. Información para evauar el año 2015. Para evaluar el año 2015 se tendrá en cuenta la información disponible al 15 de abril de 2017 en el Sistema Único de Información administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

— El artículo 4 de la Resolución CREG 248 de 2016, derogó la Resolución 46 de 2016.

— El artículo 2 de la Resolución 46 de 2016, establecia: '"Artículo 2o. Modificación de un plazo establecido en el artículo 9 de la Resolución CREG 072 de 2002. Se aplaza para el 31 de diciembre de 2016 la fecha del 15 de abril establecida en el artículo 9o de la Resolución CREG 072 de 2002, como referencia para utilizar la información existente a esa fecha en el Sistema Único de Información administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para evaluar el año 2015".

Par.-

Referentes. Para cada uno de los indicadores de gestión, se fijarán anualmente referentes por grupo, que serán la base para la evaluación de las entidades prestadoras. La Superintendencia de Servicios Públicos, con base en la evaluación realizada para el año anterior publicará, antes del 31 de mayo de cada año, en un medio de amplia divulgación los referentes para cada grupo, los cuales se determinarán con el siguiente procedimiento: — Para los indicadores de gestión que tienen resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, donde se les fijen metas relacionadas con ellos, se utilizarán los valores de las metas establecidos en tales resoluciones. — Para el indicador de cobertura en áreas de servicio exclusivo se tomarán las metas pactadas en los contratos. — Para el Indicador de usuarios sin medición se tendrá en cuenta lo establecido en el último inciso del artículo

146

de la Ley 142 de 1994. Es decir, el Referente corresponde al 5%. — Para los indicadores de gestión que no tengan un referente definido, se calculará uno para cada grupo de entidades prestadoras, a partir de los resultados obtenidos en el año anterior. Para este cálculo se ordenarán dichos resultados y se obtendrá un promedio a partir de los valores de las entidades prestadoras que, en número, representen hasta el 80% de los mejores del grupo. El nuevo referente será el valor más exigente entre el promedio así calculado y el referente definido para el año anterior, de tal forma que el indicador tienda a mejorar cada año. — El grupo GC-T de gas licuado de petróleo se incluirá dentro del grupo CM para el cálculo de los referentes.

— ** El artículo 3 de la Resolución CREG 248 de 2016, indicó: "Artículo 3o. Divulgación de la evaluación . La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios divulgará los resultados de la evaluación de la gestión del año 2015 de las Entidades Prestadoras, en la misma fecha que corresponda divulgar la evaluación del año 2016".

— El artículo 4 de la Resolución CREG 248 de 2016, derogó la Resolución 46 de 2016.

— El artículo 3 de la Resolución 46 de 2016, establecia: "Artículo 3o. Modificación de un plazo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 072 de 2002. Se aplaza para el 31 de diciembre de 2016 la fecha establecida en el artículo 10 de la Resolución CREG 072 de 2002 para la divulgación, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de los resultados de la evaluación de la gestión del año 2015 de las entidades prestadoras".

Par.-

Referentes. Para cada uno de los indicadores de gestión, se fijarán anualmente referentes por grupo, que serán la base para la evaluación de las entidades prestadoras. La Superintendencia de Servicios Públicos, con base en la evaluación realizada para el año anterior publicará, antes del 31 de mayo de cada año, en un medio de amplia divulgación los referentes para cada grupo, los cuales se determinarán con el siguiente procedimiento: — Para los indicadores de gestión que tienen resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, donde se les fijen metas relacionadas con ellos, se utilizarán los valores de las metas establecidos en tales resoluciones. — Para el indicador de cobertura en áreas de servicio exclusivo se tomarán las metas pactadas en los contratos. — Para el Indicador de usuarios sin medición se tendrá en cuenta lo establecido en el último inciso del artículo

146

de la Ley 142 de 1994. Es decir, el Referente corresponde al 5%. — Para los indicadores de gestión que no tengan un referente definido, se calculará uno para cada grupo de entidades prestadoras, a partir de los resultados obtenidos en el año anterior. Para este cálculo se ordenarán dichos resultados y se obtendrá un promedio a partir de los valores de las entidades prestadoras que, en número, representen hasta el 80% de los mejores del grupo. El nuevo referente será el valor más exigente entre el promedio así calculado y el referente definido para el año anterior, de tal forma que el indicador tienda a mejorar cada año. — El grupo GC-T de gas licuado de petróleo se incluirá dentro del grupo CM para el cálculo de los referentes.

— ** El artículo 3 de la Resolución CREG 248 de 2016, indicó: "Artículo 3o. Divulgación de la evaluación . La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios divulgará los resultados de la evaluación de la gestión del año 2015 de las Entidades Prestadoras, en la misma fecha que corresponda divulgar la evaluación del año 2016".

— El artículo 4 de la Resolución CREG 248 de 2016, derogó la Resolución 46 de 2016.

— El artículo 3 de la Resolución 46 de 2016, establecia: "Artículo 3o. Modificación de un plazo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 072 de 2002. Se aplaza para el 31 de diciembre de 2016 la fecha establecida en el artículo 10 de la Resolución CREG 072 de 2002 para la divulgación, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de los resultados de la evaluación de la gestión del año 2015 de las entidades prestadoras".

Art. 12°-

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga las resoluciones 005, 019, 023 y 026 de 1996; 027 y 232 de 1997 y 040 de 1998 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUIESE Y CÚMPLASE

Art. 12°-

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga las resoluciones 005, 019, 023 y 026 de 1996; 027 y 232 de 1997 y 040 de 1998 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUIESE Y CÚMPLASE

Art. 12°-

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga las resoluciones 005, 019, 023 y 026 de 1996; 027 y 232 de 1997 y 040 de 1998 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUIESE Y CÚMPLASE