Por la cual se ajustan parcialmente las condiciones para la oferta pública de cantidades de GLP con precio regulado que cubra la demanda a partir del primero de julio de 2015
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
C O N S I D E R A N D O Q U E:
El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia".
Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.
Mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010 y 095 de 2011, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas, mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa.
Las medidas adoptadas en la Resolución CREG 066 de 2007 se expidieron por parte de la CREG con el fin de brindar las señales necesarias para la promoción de la competencia en la comercialización mayorista, que permitieran que en un futuro se llegara a la desregulación del precio de suministro de GLP, así como a garantizar la oferta de producto dentro de la prestación del servicio público domiciliario, diferenciando la posición de cada agente comercializador mayorista en el mercado. Lo anterior, en concordancia con los fines previstos en la Ley 142 de 1994.
De acuerdo con esto, desde el punto de vista tarifario, atendiendo las facultades regulatorias con las que cuenta la CREG en esta materia y como parte de la fijación de los precios y la remuneración que se debía dar al producto en la comercialización mayorista, la CREG consideró que a través de esta resolución: i) se debía proporcionar al mercado señales regulatorias de escasez (en el corto y mediano plazo a fin de incentivar la entrada de nuevos agentes) y remunerar el verdadero costo económico del bien (a fin de incentivar igualmente la competencia, como la búsqueda de nuevas fuentes de suministro que garanticen la prestación del servicio público); ii) dichas señales debían estar en consonancia con el cumplimiento de los criterios que en esta materia se encuentran previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, principalmente en materia de eficiencia económica y suficiencia financiera; iii) las señales de precios debían orientar el interés privado (el cual incorpora, entre otros, generar utilidades acordes a dicha actividad), así como el beneficio para los usuarios en relación con las tarifas, en términos de eficiencia y una adecuada remuneración que permitiera contar con el producto para la prestación del servicio público domiciliario.
Mediante la Resolución CREG 066 de 2015 la CREG se hizo público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se adoptan medidas regulatorias como parte de la actualización del balance oferta demanda del Gas Licuado de Petróleo para las fuentes con precio regulado” a fin de que agentes y demás interesados presentaran sus comentarios en relación con los aspectos anteriormente mencionados.
La propuesta regulatoria sometida a consulta y las medidas regulatorias que allí se incluyen, se proponen a fin de dar cumplimiento a los fines y criterios previstos en la Ley 142 de 1994 así como a los objetivos perseguidos por la regulación, en especial aquellos relacionados con brindar las señales de precio eficiente que permitan contar con una adecuada oferta de producto para atender la demanda nacional, asegurando el suministro de GLP para el servicio público domiciliario. Esto, teniendo en cuenta que, ante la coyuntura de precios internacionales, los usos alternativos que tiene el productor se vuelven entonces el nuevo referente de la remuneración a pagar por el GLP, reflejando en estas circunstancias el costo de oportunidad del productor.
Para estos efectos, dentro de las consideraciones y análisis que sustentan la propuesta regulatoria, se encuentra que la CREG ha advertido desde el proceso de consulta de la actual metodología, así como dentro de las medidas adoptadas para la regulación de la comercialización mayorista de GLP, como parte de la adopción de la metodología de costo de oportunidad, que existe la posibilidad de analizar la condición de valor de referencia como parte de la actualización que se debe hacer del balance entre oferta y demanda de GLP ante la evidencia de algún evento que la afectara dicho balance y la señal de precio. Lo anterior, debido a que dentro del marco de prestación del servicio público domiciliario, la regulación, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994, debía brindar señales de precio eficiente que aseguraran el suministro de GLP para el servicio público domiciliario.
Igualmente, que atendiendo las circunstancias actuales, como parte del análisis del balance entre oferta y demanda, la situación actual muestra que los precios internacionales, a los que se encuentra indexado el precio máximo de suministro de GLP para fuentes con precio regulado, han caído sustancialmente, hecho que tuvo inicio durante el segundo semestre de 2014. Se observa que en el último trimestre de 2014 el precio máximo regulado de GLP tiene su mayor disminución y si se revisa la variación de dicho precio entre enero de 2014 y enero de 2015 la reducción fue del orden del 26.7%.
En la coyuntura actual de precios internacionales, diferentes alternativas para el uso del GLP empiezan a tener mayor racionalidad para un productor, desde el punto de vista económico y financiero, que considerar la opción de exportar el producto. El mercado internacional pasa a un segundo plano y la disminución de los costos, a través de la utilización de GLP como alternativa de combustible, en los procesos de refinación y secado de gas natural, comienza a ser la prioridad para el productor.
Esto, teniendo en cuenta que la situación actual en relación con la coyuntura de precios internacionales, así como los usos alternativos que tiene el productor se vuelven entonces el nuevo referente de la remuneración a pagar por el GLP, reflejando en estas circunstancias el costo de oportunidad del productor. Por lo tanto, de acuerdo con los análisis consignados en la propuesta regulatoria, en este momento el mercado internacional no refleja necesariamente el costo de oportunidad del producto en todas las fuentes con precio regulado. Con el fin de que el productor destine su producción al consumo de la demanda nacional, se debe entonces reconocer por lo menos el valor equivalente a su mejor alternativa.
Ahora bien, dentro de las disposiciones de la propuesta regulatoria en el artículo 2 de su parte resolutiva, se dispuso una medida transitoria relativa a que únicamente para la OPC que cubra la demanda a partir del primero de julio de 2015, el Comercializador Mayorista de fuente con precio regulado debía ofrecer el producto por los menos veinticinco (25) días calendario antes de ejecutarse los contratos de suministro resultantes.
Esta disposición corresponde a una medida excepcional, la cual debe entenderse de manera concordante con lo dispuesto en el literal d del artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificado por el artículo 6 de la Resolución CREG 154 de 2014, cuya aplicación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CREG 019 de 2015.
Es por esto que se considera razonable y conveniente ajustar las disposiciones previstas para los procedimientos y las condiciones para la oferta pública de GLP con precio regulado, en este caso con respecto al ofrecimiento del producto que debe realizar el Comercializador Mayorista de fuente con precio regulado para la OPC que cubra la demanda a partir del 1 de julio de 2015, por lo que dichos procedimientos y condiciones se deberán llevar a cabo una vez se adopte por parte de la CREG una decisión definitiva a la propuesta de la Resolución CREG 066 de 2015, contando con un plazo razonable para estos efectos. Ejemplo de lo anterior, fue lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CREG 019 de 2015.
Según lo previsto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta medida regulatoria ha surtido el proceso de publicidad previo y de consulta correspondiente, sin que se recibieran comentarios en relación con esta medida en particular.
Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.
En el Documento CREG 044 del 28 de mayo de 2015 se transcribe el cuestionario al que se refiere el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión No. 658 del 28 de mayo de 2015.
R E S U E L V E:
[1] En el caso de Ecopetrol, agente con posición dominante en el mercado, la CREG estableció un precio regulado para el producto proveniente de las principales fuentes de producción nacional, es decir Barranca, Apiay y Cartagena equivalente a la paridad de exportación. Considerando la eventual necesidad de hacer importaciones marginales, aquellas que sean realizadas por Ecopetrol también tienen un precio regulado equivalente al costo de importación más un 8% de margen de comercialización, siempre y cuando las mismas se hagan para atender incrementos de la demanda y no para cubrir desviaciones de producción previamente contratadas.
Así mismo, cuando se hizo el análisis por parte de la CREG para la expedición de la Resolución CREG 066 de 2007 se observó que el Campo de Cusiana era operado por un agente diferente al Comercializador Mayorista que en ese momento tenía posición dominante en el mercado y por lo tanto podría considerarse como un posible competidor.
[2] Con el propósito de introducir señales para incentivar la entrada de potenciales nuevos Comercializadores Mayoristas y para eliminar cualquier barrera o indefinición que pudiese presentarse ante una iniciativa privada en este sentido, y buscando además garantizar la seguridad de suministro de producto y crear competencia al inicio de la cadena, la CREG determinó que para el GLP proveniente de otras fuentes o importado por terceros distintos a Ecopetrol, el precio sería fijado libremente por el Comercializador Mayorista. Sin embargo, la CREG reconoció que inicialmente la entrada de nuevos agentes capaces de dinamizar la competencia no será significativa en la medida en que existen restricciones en la disponibilidad de infraestructura de importación y transporte por ductos para grandes cantidades. Por lo tanto, al menos en el corto plazo, la seguridad de suministro de GLP para atender la demanda nacional de gas combustible seguiría dependiendo casi en su totalidad de Ecopetrol.
[3] Ley 142 de 1994, Arts. 1 a 12.
[4] De estas hacen parte las resoluciones CREG 066 de 2002, 072 de 2005, 066 de 2007 y el Documento CREG 034 de 2007.
[5] De estas hacen parte las resoluciones CREG 059 de 2008, 123 de 2010 y la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 020 de 2010. En relación con esto se advierte en la propuesta de la Resolución CREG 066 de 2015 que “como parte de las medidas regulatorias adoptadas por la CREG, en el marco de la comercialización mayorista del producto, los resultados de la aplicación de la oferta pública de cantidades (OPC), como mecanismo para la compra y venta del producto al por mayor, y el acceso al producto por parte de los diferentes agentes de la cadena, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011 , permiten evidenciar y conocer de manera adecuada, así como en un mayor grado de realidad, el resultado del balance entre oferta y demanda. Esto, toda vez que mediante dicha regulación se busca dar igual oportunidad a todos los agentes interesados en adquirir el producto nacional regulado para atender su demanda, sea esta residencial, comercial o industrial, de acuerdo con la aplicación que de éste mecanismo se viene realizando a partir del 1º de octubre de 2011”.
[6] Resolución CREG 154 de 2014. Artículo 6. Modificar el literal d), el literal f) y el parágrafo 1, y adicionar el parágrafo 3 al artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011, los cuales quedarán así:
d. La OPC debe cubrir un período de entregas de doce meses, estableciendo las cantidades disponibles en cada punto de producción y, de considerarlo necesario, informando el detalle para cada mes que refleje las condiciones reales y previsibles de disponibilidad. De todas formas, las cantidades disponibles deben también ser ofertadas en unidades diarias.
[7] Resolución CREG 019 de 2015. Artículo 2. Las modificaciones y adiciones realizadas mediante los artículos 6 y 7 de la Resolución CREG 154 de 2014 a los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011 se empezarán a aplicar a partir de la OPC que se lleve a cabo con posterioridad a la OPC que cubra la demanda a partir del primero de abril de 2015.