Índice Normativo
Subpartida | Descripción/Texto de subpartida | Nota Marginal |
73.11.00.10.10 | Recipiente para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. Sin soldaduras: De fabricación para uso exclusivo con gas natural | Aplica a recipientes (cilindros) utilizados en vehículos automotores |
84.09.91.60.00 | Carburadores y sus partes | Partes para kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV) |
84.09.91.91.00 | Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible | Kit de conversión a GNCV |
84.09.91.96.00 | Las demás | Partes para kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV) |
PAR.—Los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular que vienen incorporados en los vehículos, también son objeto de este reglamento técnico.
El cumplimiento de este parágrafo podrá demostrarse mediante la presentación de la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico”.
ART. 2º— Modificación del numeral 6.1.3 del artículo 6° de la Resolución 957 de 2012. Modifícase el numeral 6.1.3 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012, el cual quedará así:
“6.1.3. Las instalaciones del taller de conversión de vehículos a GNCV deben disponer de uno o varios sistemas de ventilación mecánica con una capacidad por vehículo de 500 l/s, de acuerdo con el número de puestos de trabajo que se tenga, a menos que el sitio disponga de ventilación natural debido a las condiciones particulares del mismo”.
ART. 3º— Modificación del numeral 6.1.5 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012. Modifícase el numeral 6.1.5 del artículo 6° de la Resolución 957 de 2012, el cual quedará así:
“6.1.5. Deben poseer extintores multiuso a razón de 100 gramos por metro cuadrado de taller y mínimo uno de CO2 a razón de 50 gramos por metro cuadrado de taller”.
ART. 4º—Modificación del numeral 6.1.9 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012. Modifícase el numeral 6.1.9 del artículo 6° de la Resolución 957 de 2012, el cual quedará así:
“6.1.9. La estructura de los talleres debe estar dividida en las siguientes áreas de trabajo, las cuales deben estar independientemente establecidas, delimitadas y señalizadas:
—Área de preconversión.
—Área de soldadura y construcción de elementos de fijación (herrajes) para los sistemas de GNCV. (En el evento que se realice esta actividad).
—Área de montaje de los equipos de conversión.
—Área de modificación o adaptación de motores (Cuando se realice esta actividad).
—;Área de mantenimiento y calibración y revisión de vehículos convertidos.
—Área de almacenamiento de cilindros.
—Área de almacenamiento de materiales y equipos.
—Área de recepción y entrega de vehículos.
—Área dedicada a la disposición final del gas de los cilindros”.
ART. 5º—Modificación del numeral 6.1.10 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012. Modifícase el numeral 6.1.10 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012, el cual quedará así:
“6.1.10. En las áreas de montaje de los equipos de conversión y de mantenimiento, calibración y revisión de vehículos convertidos no se debe permitir el acceso al público sin la compañía de un funcionario del taller debidamente identificado y el taller debe disponer de una zona para recibo y entrega del vehículo. En las áreas del taller se debe disponer y señalizar las zonas de circulación peatonal y vehicular las cuales deben permitir el libre movimiento de personas y vehículos”.
ART. 6º—Eliminación del literal a) del numeral 6.3.1 del artículo 6° de la Resolución 957 de 2012. Elimínase el literal a) del numeral 6.3.1 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012.
ART. 7º—Modificación del numeral 6.3.2 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012. Modifícase el numeral 6.3.2 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012, el cual quedará así:
“6.3.2. El taller debe garantizar la calibración de los equipos e instrumentos de medición utilizados y mantener los registros correspondientes que garanticen la trazabilidad metrológica de los mismos. Esta calibración se debe realizar como mínimo una (1) vez al año.
Cuando existan especificaciones de error máximo permitido por el equipo de medición, se deben tener los registros de verificación correspondientes”.
ART. 8º—Modificación del numeral 6.4 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012. Modifícase el numeral 6.4 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012, el cual quedará así:
“6.4. Personal: El personal del taller que ejecute las actividades previstas en este reglamento, debe contar con certificados vigentes de las cinco (5) normas de competencia laboral colombianas del sector del GNCV, expedidos por el Sena en virtud de lo dispuesto en el Decreto 933 de 2003 o por un organismo de certificación de personas, acreditado por la entidad de acreditación con base en los requisitos de la norma NTC-ISO/IEC 17024.
El personal que inicie labores en el taller en calidad de pasante o en etapa de entrenamiento para realizar actividades de conversión de vehículos a GNCV, tendrá un máximo de (6) seis meses para cumplir con las competencias laborales a partir de la fecha de inicio del contrato o afiliación a la ARL o seguridad social”.
ART. 9º—Modificación del numeral 40.5 del artículo 40 de la Resolución 957 de 2012. Modifícase el numeral 40.5 del artículo 40 de la Resolución 957 de 2012, el cual quedará así:
“40.5. Los talleres de conversión deberán contar con un único dispositivo electrónico de identificación de vehículos (chip), el cual será utilizado para el suministro de GNCV a los vehículos a los cuales se les hará la certificación inicial de la instalación del equipo de conversión, al igual que las revisiones periódicas.
Los suministros de GNCV anteriormente mencionados, deben realizarse en presencia del funcionario del taller de conversión debidamente identificado, en ningún caso se le deberá suministrar GNCV a un vehículo con el chip del taller, si no cuenta con el acompañamiento exigido.
El taller de conversión deberá llevar un registro de la utilización de este chip, donde aparezca el número único de identificación del dispositivo, la placa del vehículo al cual se le suministró el GNCV, la fecha del suministro, la estación de servicio donde se suministró el GNCV, el nombre del funcionario del taller que solicitó el suministro de gas con los fines anteriormente mencionados y el número del certificado para el cual fue necesario el suministro”.
ART. 10.—Notificación. Una vez expedida y publicada, la presente resolución se deberá notificar a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, a la Secretaría General de la ALADI, a la Organización Mundial del Comercio y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.
ART. 11.—Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica la Resolución 957 de 2012 en el artículo 3º, los numerales 6.1.3, 6.1.5, 6.1.9, 6.1.10, 6.3.1, 6.3.2, 6.4 del artículo 6º, el numeral 40.5 del artículo 40 y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE