"Por la cual se define la gradualidad con que se deben aplicar las tarifas de los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, correspondientes a los usuarios que cambien de estrato por efecto de la reestratificación"
La Comisión de Regulación de Energía y Gas,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y el artículo 3o. de la Ley 732 de 2001 <sic>, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 732 de 2002, en su artículo 3o. ordena:
"Artículo 3o. Control y vigilancia. Los Gobernadores, so pena de sanción inmediata de la Procuraduría General de la Nación, deberán establecer qué Alcaldes fueron renuentes en el cumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley e informar a dicha entidad a más tardar dos (2) meses después de vencidos dichos plazos, con el propósito de que ella proceda a investigarlos y a sancionarlos después de haber recibido el reporte departamental.
La Procuraduría General de la Nación deberá enviar copia de la relación de los Alcaldes renuentes al departamento Nacional de Planeación, con el fin de que dicha entidad fije nuevos plazos a los Alcaldes. El incumplimiento de esta disposición por parte de la P rocuraduría General de la Nación constituirá causal de mala conducta del funcionario responsable.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas necesarias para que los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en la presente ley se apliquen al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto de adopción, y con la gradualidad tarifaria que determinarán las respectivas Comisiones de Regulación máximo seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. (..)" (Subrayado fuera de texto).
Que los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 atribuyeron a la CREG la facultad de establecer las fórmulas tarifarias para los servicios de electricidad y gas combustible, y el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, le da competencia para determinar las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a usuarios regulados del sector eléctrico;
Que de acuerdo con los regímenes tarifarios vigentes definidos por la CREG para los servicios de energía eléctrica y gas combustible, antes señalados, el costo de prestación del servicio es único por empresa, esto es, se aplica a todos los usuarios de la misma empresa. Por tanto, la diferencia en materia de tarifas para una misma empresa está dada únicamente por efecto de los subsidios de que pueden ser beneficiarios los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y los industriales y comerciales;
Que el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994 establece que, la parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 188 del 3 de julio de 2002, aprobó el contenido de la presente resolución,
RESUELVE: