RESOLUCIÓN CREG 084 DE 2000 (V)

Noviembre 20 de 2000 Fecha de publicación en el diario oficial No. 44.243: 30 NOV. 2000 / Última actualización del editor: 31 ENE. 2022.

 

"Por la cual se incluyen nuevas definiciones a la Resolución CREG-071 de 1999"

 

Nota: Sólo está vigente el concepto "Operador de red –OR–" contenido el el art. 1 de la presente resolución.

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 401 de 1997, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y

 

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural;

Que el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la facultad de “establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión”;

Que según el artículo 3º de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural;

Que mediante Resolución CREG-071 de 1999, se estableció el Reglamento Único de Transporte de Gas –RUT–;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del reglamento único de transporte, la comisión examinará las propuestas y las demás observaciones e iniciativas de los agentes y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, modificará el RUT después de haber oído al Consejo Nacional de Operación de Gas Natural sobre las modificaciones propuestas;

Que a la fecha de expedición de la presente resolución, aún no se ha constituido el Consejo Nacional de Operación de gas y que por lo tanto no se dispone del concepto de que trata el artículo 1.3 de la Resolución CREG-071 de 1999;

Que conforme a lo previsto en el numeral 1.3 de la Resolución CREG-071 de 1999, la comisión también podrá tomar la iniciativa para efectuar reformas al reglamento único de transporte si estima que debe adecuarse a la evolución de la industria, que contraría las regulaciones generales sobre el servicio, que va en detrimento de la mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro o del libre acceso y uso del servicio de transporte y otros servicios asociados;

Que a fin de asegurar una utilización eficiente, el libre acceso y la evolución de la industria de gas se considera necesario complementar la Resolución CREG 071 de 1999 con nuevas definiciones;

Que la comisión de regulación de energía y gas en su sesión Nº 136 del día 20 de noviembre, aprobó incluir nuevas definiciones a la Resolución CREG 071 de 1999.

RESUELVE:

ART. 1º—Definiciones. Adiciónanse las siguientes definiciones al numeral 1.1 del anexo general de las establecidas en la Resolución CREG-071 de 1999:

Punto de transferencia: Subrogada tácitamente. Resolución 041 de 2008, art. 1, CREG. teniendo en cuenta que su denominación es "Punto de Trasnferencia de Custodia", el cual estipula: "Es el sitio donde se transfiere la custodia del gas entre un Productor-Comercializador y un Transportador; o entre un Transportador y un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Almacenador Independiente, un Usuario Regulado atendido por un Comercializador (no localizado en áreas de servicio exclusivo), una Interconexión Internacional, entre dos Transportadores, y a partir del cual el Agente que recibe el gas asume la custodia del mismo".

Operador de red –OR–: Es la persona encargada de la administración, operación y mantenimiento de un gasoducto o grupo de gasoductos cuyos activos pueden ser de su propiedad o de terceros. El operador de red puede o no, ser un Transportador.

Sistema regional de transporte –SRT–: Modificada tácitamente. Resolución 175/21, art. 2, CREG. Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros inferiores a 16 pulgadas, derivados de sistemas troncales de transporte, puntos de entrada de campos de producción o puntos de transferencia de otros sistemas de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta otro(s) sistema(s) regional(es) de transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuarios no regulados o sistemas de almacenamiento. También aquellos que permiten transportar gas natural entre dos o más mercados relevantes de comercialización. Los sistemas regionales de transporte no incluirán activos pertenecientes a sistemas de distribución. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el factor de utilización normativo.

Sistema Troncal de Transporte –STT–: Modificada tácitamente. Resolución 175/21, art. 2, CREG. Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros iguales o superiores a 16 pulgadas, derivados de puntos de entrada de campos de producción o de puntos de transferencia de otro(s) sistema(s) de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta Sistemas Regionales de Transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuario(s) no regulado(s), otro(s) sistema(s) de transporte y sistemas de almacenamiento. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el factor de utilización normativo.

ART. 2ºVigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE