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ART. 80.— Prohibición de actuaciones contrarias a la libre competencia en la distribución de gas combustible por redes de tubería. Los distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado. Entre otras conductas, se consideran prácticas restrictivas de la competencia cuando el distribuidor incurra en cualquiera de las conductas definidas para el efecto en el capítulo II de esta resolución, al expandir, operar y mantener las redes, las estaciones reguladoras y los sistemas de almacenamiento o al suscribir contratos de distribución o al realizar otras actividades propias de su objeto. Los distribuidores conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones con sujeción al código de distribución, en tal forma que la comisión y la superintendencia puedan establecer claramente si están cumpliendo o no con sus deberes y obligaciones . Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 11 num. 2 ;
Art. 34 ;
Art. 98 ;
Art. 9º ;
Art. 15 ;
Art. 25 ;
Art. 32 ;
Comentarios COMENTARIO.—Este artículo incorporó el artículo 5º de la Resolución CREG 020 de 1995. |