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Resolución Creg 050 De 2018
Fecha de publicación en el diario oficial No. 50.595: 16 MAY. 2018 / Última actualización del editor: 28 FEB. 2022.
Por la cual se complementan las especificaciones de calidad para la intercambiabilidad de gases en el Sistema Nacional de Transporte de Gas
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
C O N S I D E R A N D O Q U E:
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural.
De acuerdo con el numeral 73.4 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones fijar normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos, y determinar para cada bien o servicio público unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo.
Según lo dispuesto por el mismo artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Según el Artículo 3º de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural.
Mediante la Resolución CREG 071 de 1999 se establece el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, en adelante RUT.
Mediante la Ley 401 de 1997 se creó el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, en adelante CNOGas, como un cuerpo asesor y cuyas funciones de asesoría se definen en el numeral 1.4 del RUT.
En el numeral 6.3 del RUT se establecen especificaciones de calidad del gas natural entregado al transportador por el agente, en el punto de entrada del Sistema de Transporte y por el Transportador en el Punto de Salida.
Mediante las Resoluciones CREG 054 de 2007 y 131 de 2009 se complementan las especificaciones de calidad del gas natural inyectado al Sistema Nacional de Transporte, definidas en la Resolución CREG 071 de 1999.
Las especificaciones de calidad establecidas en el RUT tienen como propósito (i) contribuir a preservar la integridad de la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte y de los consumidores de gas y; (ii) facilitar el intercambio de gases, entendido como la capacidad para sustituir un combustible gaseoso por otro, en una aplicación de combustión, sin cambiar la seguridad operativa, la eficiencia y desempeño en términos del incremento de emisiones contaminantes. El intercambio de gases es de gran importancia cuando hay mezcla de gases en un sistema.
En el RUT no se ha definido estándar de calidad relacionado directamente con el intercambio de gases.
El intercambio de gases en Colombia empieza a tener relevancia a partir de la mezcla de cantidades importantes de gas natural de distintos campos (e.g. Cusiana y Cupiagua, La Guajira, La Creciente, Gibraltar), y ahora por la mezcla de gas local con gas natural importado.
La especificación de calidad relacionada con el intercambio de gases es una variable relevante para el gas importado que se inyecte al Sistema Nacional de Transporte. Una vez definida esta especificación, el importador obtendrá el gas en el mercado internacional acorde con la calidad exigida o, antes de inyectar el gas en el Sistema Nacional de Transporte, el importador realizará el tratamiento que corresponda para adecuar el gas a las condiciones de calidad requeridas.
En 2006, el Consejo Nacional de Operación Eléctrico informó a la CREG sobre los posibles impactos que generarían las mezclas de gas natural de Guajira y Cusiana en la operación de las plantas térmicas y propuso a la CREG una revisión de la normatividad vigente sobre especificaciones del gas natural que aseguren que las continuas variaciones en la composición de dichas mezclas se mantengan dentro de rangos que no afecten la seguridad, confiabilidad y desempeño ambiental de dichas plantas.
La CREG solicitó al Consejo Nacional de Operación Eléctrico ilustrar en mayor detalle sobre el rango adecuado de variación de la composición de la mezcla de gases requerido por las plantas térmicas, los límites de intercambiabilidad y composición química especificados por los fabricantes de las turbinas de cada planta. El Consejo Nacional de Operación Eléctrico manifestó que estaba investigando el tema en coordinación con la Universidad de Antioquia y que daría a conocer a la CREG los resultados de dicha investigación.
Fue así como en el año 2007, el Consejo Nacional de Operación Eléctrico propuso utilizar el Número de Wobbe, en conjunto con los valores de poder calorífico definidos en el RUT, para garantizar la continuidad en las características del gas que se transporta en los gasoductos y propuso que este no tuviera una variación superior a ±2%, de acuerdo con las especificaciones definidas por fabricantes de turbinas y quemadores tipo dry low NOx instalados en el país.
El Número de Wobbe es aceptado por la industria del gas natural en el ámbito internacional como un parámetro adecuado y práctico para caracterizar el intercambio de gases.
Mediante la Resolución CREG 084 de 2008, la CREG ordenó hacer público el proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se complementan las especificaciones de calidad para la intercambiabilidad de gases en el Sistema Nacional de Transporte de Gas”. Sobre este proyecto se recibieron comentarios, pero no se adoptó la propuesta por considerarse que no era prioritario en su momento.
Mediante Resolución 680 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia.
En dicha Resolución 680 de 2015 se define el Número de Wobbe como la “(r)elación entre el poder calorífico (inferior o superior) de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa con respecto al aire, bajo las mismas condiciones de referencia”.
En la misma resolución se indica que en Colombia se comercializan exclusivamente gases del grupo H de la segunda familia, cuyo Número de Wobbe está en un rango de 45.7 MJ/m³ a 54.7 MJ/m³, y gases del grupo B/P de la tercera familia, cuyo Número de Wobbe está en un rango de 72.9 MJ/m³ y 87.3 MJ/m³ respectivamente. El gas natural pertenece a la segunda familia de gases.
El CNOGas, tomando en cuenta la situación actual del mercado de gas natural en Colombia, avanzó en un proyecto para la evaluación de la intercambiabilidad de gases con el propósito de presentar una propuesta para estudio y adopción por la CREG.
Mediante radicado CREG E-2015-013483 del 16 de diciembre de 2015, el CNOGas remitió a la CREG el Protocolo No. 002 de 2015, “Modificación parcial Reglamento Único de Transporte, RUT, Intercambiabilidad de gas”, el cual tiene por objeto “incluir en el RUT criterios técnicos para el control en el intercambio de gas natural (intercambiabilidad) que permitan garantizar la seguridad operacional, eficiencia y desempeño en términos del incremento de emisiones contaminantes”.
El numeral 6.3.2 del RUT requiere la medición en línea, entre otros aspectos, de las variables necesarias para calcular el Número de Wobbe.
La planta de regasificación de GNL, ubicada en la costa caribe colombiana, se encuentra operativa desde el pasado mes de diciembre de 2016.
Se ha observado y se prevé un incremento en la diversidad de las fuentes de gas a ser inyectado al Sistema Nacional de Transporte.
Se han planteado iniciativas tendientes a utilizar gas natural proveniente de rellenos sanitarios, gas metano procedente de yacimientos de carbón y aire propanado.
Es necesario definir el rango del Número de Wobbe aplicable al gas inyectado al Sistema Nacional de Transporte. Por ello, mediante Resolución CREG 172 de 2016 se publicó el proyecto de resolución “Por la cual se complementan las especificaciones de calidad para la intercambiabilidad de gases en el Sistema Nacional de Transporte de Gas”.
Durante el periodo de consulta de la mencionada Resolución, se recibieron comentarios de las siguientes empresas:
Modificación del numeral 4.5.1.1 DEL RUT. El numeral 4.5.1.1 del RUT quedará así: “4.5.1.1 Verificación de información de la nominación El CPC podrá rechazar una nominación que no cumpla con el formato de nominación-confirmación establecido en este reglamento, o que no sea transmitida dentro de los términos y plazos estipulados en el ciclo de nominación de transporte. En este caso, el CPC asumirá que la cantidad de energía nominada por el remitente es igual a la del día anterior para remitentes que atiendan usuarios regulados o igual a cero para los demás remitentes. Durante la nominación el CPC aplicará lo siguiente: a) Cuando el desbalance acumulado al término del día D-1 de un remitente sea mayor o igual al 5% del equivalente en energía de la capacidad contratada al transportador, el transportador deberá aceptar en la nominación de transporte a la entrada, para el día D+1, la diferencia entre el equivalente en energía de la capacidad contratada al transportador y la cantidad total de energía acumulada del desbalance. Si al aplicar este ajuste en la nominación durante cinco (5) días consecutivos no se logra un desbalance acumulado menor al 5% del equivalente en energía de la capacidad contratada al transportador, la cuenta de balance entre el transportador y el respectivo remitente se ajustará automáticamente al 5% el sexto día. Las cantidades del desbalance acumulado que el transportador ajuste automáticamente el sexto día deberán restarse del desbalance entre el transportador y el vendedor que entregó el gas al sistema de transporte, y en la nominación para el séptimo día se tendrá en cuenta el desbalance acumulado del 5% que quedó en el sexto día. Si por razones asociadas exclusivamente a la estabilidad operativa del sistema, el transportador no puede autorizar la entrega de una cantidad de energía de desbalance dentro del plazo establecido, tal cantidad no se contabilizará para propósitos de la medición del 5% del desbalance acumulado a partir de ese día de gas, y el transportador y el remitente acordarán la forma de liquidar esta cantidad de energía. La cantidad total de energía acumulada del desbalance no hará parte de las capacidades disponibles que debe declarar el transportador al gestor del mercado en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 45 de la Resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. b) Para efectos de aplicar las disposiciones del literal a) anterior los remitentes que atienden demanda regulada y los transportadores podrán acordar un porcentaje de desbalance acumulado al término del día D-1 superior al 5% de la cantidad equivalente en energía de la capacidad contratada al transportador para atender demanda regulada, el porcentaje de desbalance podrá variar entre los diferentes días de la semana. La cantidad transportada diariamente para la demanda regulada se determinará como se establece en el Anexo 1 de la Resolución CREG 070 de 2016, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. c) En los puntos con consumos menores a quinientos mil pies cúbicos por día (500 KPCD), y excepto cuando en estos puntos se esperen altos consumos para el siguiente día de gas, debidamente soportados al transportador por parte del remitente, el transportador autorizará diariamente una cantidad que no será superior al consumo promedio del último año calendario más un porcentaje que permita cubrir cantidades pico que superen el promedio. El transportador establecerá este porcentaje con base en los consumos diarios máximos de cada uno de los últimos 6 meses de prestación del servicio de transporte en el respectivo punto, y lo podrá ajustar mensualmente si es necesario. El transportador publicará en el BEO, para los remitentes involucrados en los puntos de salida con consumos menores a 500 KPCD, el promedio del último año y el porcentaje que permita cubrir las cantidades pico que superen el promedio. El consumo de 500 KPCD corresponderá al consumo promedio del año calendario anterior. No estarán sujetos a las disposiciones del literal a) anterior: i) aquellos remitentes conectados a un punto de salida cuyo consumo agregado sea menor a quinientos mil pies cúbicos por día (500 KPCD); y ii) aquellos puntos de salida que no dispongan de telemetría y en los cuales el transportador es el responsable de su disposición según el artículo 34 de la Resolución CREG 126 de 2010, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Las cantidades de gas que se almacenen en el gasoducto a través del servicio de parqueo no se tendrán en cuenta para estimar los desbalances acumulados de que trata el literal a) anterior. Las nominaciones que realicen los participantes del mercado deberán corresponder a la mejor estimación de las cantidades que el agente efectivamente necesita para el siguiente día de gas. Los participantes del mercado tienen la obligación de conservar el soporte de dicha estimación el cual deberá estar disponible por un tiempo máximo de 5 años, a efectos de ser verificado, cuando se requiera, por parte de la autoridad competente”.
TRANSICIÓN. Los transportadores que requieran realizar adecuaciones a sus sistemas de información para dar cumplimiento a las disposiciones de los literales a), b) y c) del numeral 4.5.1.1 del RUT, modificado por el artículo 1o de la presente resolución, dispondrán de 4 meses para dar inicio a la aplicación de estas disposiciones, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
