Logo Grupo Vanti

Ver Detalle

Resolución Creg 137 De 2013

Fecha de publicación en el diario oficial No. 48.950: 21 OCT. 2013 / Última actualización del editor: 28 FEB. 2022.

Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados

Nota del editor: Resumen de modificaciones: Resoluciones CREG 008 de 2014 y 183 de 2013.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 2.4 de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, para entre otros, el logro de la prestación continua ininterrumpida del servicio, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

Según lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 18, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 74 de la Ley 142 de 1994 dispone que corresponde a la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible para asegurar una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abuso de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo establece que la comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

Según lo establecido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, en virtud del principio de eficiencia económica, se deben tener en cuenta “los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo”.

Según el principio de suficiencia financiera definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

De conformidad con el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994 toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.

La Resolución CREG 023 de 2000 define Usuario Regulado como un consumidor de hasta 100.000 pcd o su equivalente en metros cúbicos (m3) a partir de enero 1º del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan y que para todos los efectos un pequeño consumidor es un usuario regulado.

La Resolución CREG 008 de 1998 establece en su artículo 2º que la empresa que comercialice GNCV, podrá negociar de manera libre con los comercializadores de gas natural, el gas que utilicen para prestar el servicio de GNCV. Así mismo dispone que en caso de que la empresa emplee el gas para usos distintos al automotor, perderá su calidad de tal, y sus consumos se facturarán como aquel de un usuario regulado o gran consumidor, de acuerdo con su nivel de consumo, y será sujeto de sanción.

Mediante la Resolución CREG 011 de 2003, la CREG estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Con base en la mencionada fórmula tarifaria general, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt) y el margen de comercialización a cada una de las empresas prestadoras del servicio público de gas combustible que presentaron solicitudes tarifarias. Así mismo, estableció en las respectivas resoluciones, que la fórmula tarifaria, incluido el cargo promedio de distribución y el cargo máximo base de comercialización que se establecen en dichas resoluciones, regirán a partir de la fecha en que el respectivo acto administrativo quedara en firme y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG 011 de 2003 y que vencido este período, las fórmulas tarifarias continuarían rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

El régimen tarifario definido en las resoluciones antes citadas, fue aprobado bajo la modalidad de libertad regulada.

Mediante Resolución CREG 136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuaron los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente período tarifario.

La CREG recibió comentarios de Gas Natural S.A. ESP y Naturgas mediante comunicaciones con radicados CREG Nº E-2009-007888 y E-2009-008208, respectivamente.

A través de la Resolución CREG 178 de 2009, la comisión publicó para comentarios de agentes y terceros interesados una propuesta para establecer las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería.

Frente a esta propuesta se recibieron comentarios de Gas Natural S.A. ESP (radicado CREG E-2010-003003), EPM (radicado CREG E-2010-002983), Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (radicado CREG E-2010-003002), TGI S.A. ESP (radicado CREG E-2010-003006), Naturgas (radicado CREG E-2010-003028).

La comisión analizó los comentarios recibidos y sus respuestas se encuentran contenidas en el Documento CREG 086 de 2012.

Mediante Resolución CREG 103 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, el proyecto de resolución con el que se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados.

Conforme lo dispone el Decreto 2696 de 2004 se llevaron a cabo audiencias públicas en las ciudades de Bogotá D.C., Medellín y Barranquilla los días 22 de noviembre, 1º de diciembre y 3 de diciembre de 2010, respectivamente.

Mediante Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 el Gobierno Nacional fijó el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.

El 15 de junio de 2011 se expidió el Decreto 2100 “Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, el cual establece en su artículo 5º que los agentes que atienden demanda esencial están obligados a contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con respaldo físico.

El citado decreto definió respaldo físico como la “(g)arantía de que un productor cuenta con reservas de gas natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales firmes o que garantizan firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas”.

La comisión adelantó con la Universidad Tecnológica de Pereira un estudio denominado “Diagnóstico de los sistemas de instrumentación y medición en la distribución del gas natural domiciliario”, en el cual se revisaron las fórmulas vigentes para determinar el componente de compras de gas natural (Gm) a trasladar al usuario final en la factura mensual y lo referente a las pérdidas reconocidas en las actividades de transporte y distribución.

Mediante la Resolución CREG 054 de 2012 la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se establecen los criterios de confiabilidad, se fijan las reglas para la evaluación y la remuneración de los proyectos de inversión en confiabilidad del servicio público de gas natural”.

A través de la Resolución CREG 059 de 2012 se modificó el anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecieron otras disposiciones, determinando un nuevo esquema en relación con la actividad de revisiones periódicas de las instalaciones internas de los usuarios de gas combustible por redes de tubería.

Mediante la Resolución CREG 090 de 2012 la CREG ordenó publicar un proyecto de resolución por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones.

Mediante la Resolución CREG 153 de 2012 se publicó un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería”.

A través de la Resolución CREG 158 de 2012 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se modifica y complementa el Código de Distribución de gas combustible por redes establecido mediante Resolución CREG 067 de 1995” en temas relacionados con medición y facturación del consumo.

Mediante Resolución CREG 088 de 2013 se liberó el precio del gas natural puesto en punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte.

Mediante Resolución CREG 089 de 2013, la comisión reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural.

Por medio de la Resolución CREG 118 de 2013 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería”.

Con respecto a los temas consultados en la propuesta de fórmula tarifaria publicada mediante la Resolución CREG 118 de 2013 se recibieron los comentarios de Naturgas (radicado CREG E-2013-003087), Emgesa S.A. ESP (radicado CREG E-2013-009164), Plexa SAS E.S.P. (radicado CREG E-2013-009166), Gas Natural S.A. ESP (radicado CREG E-2013-009169), Llanogas S.A. ESP (radiado CREG E-2013-009170) y Gases de Occidente S.A. ESP junto con Surtigas S.A. ESP, Gases del Caribe S.A. ESP, Efigas S.A. ESP y Gases de la Guajira S.A. ESP (radicado CREG E-2013-009172).

Los comentarios recibidos en la CREG fueron analizados y considerados para la expedición de la presente resolución y su respectivo análisis se presenta en el Documento CREG 097 de 2013.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8º del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia. El cuestionario se encuentra incluido en el Documento CREG 082 de 2013.

Según lo previsto en el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 577 del 10 de octubre de 2013 aprobó el presente acto administrativo.

RESUELVE:

Art. 1°-

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en mercados relevantes de comercialización en donde se presta el servicio sin exclusividad.

CAPÍTULO I

Definiciones y aspectos generales

Art. 2°-

Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Aire propanado (AP):

Es una mezcla de GLP con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.

Costo unitario de prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería:

Es el costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en pesos por metro cúbico ($/m

3

) y en pesos por factura ($/factura) que resulta de aplicar la fórmula tarifaria general establecida en la presente resolución, y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena del gas.

Fórmula tarifaria específica:

Conjunto de criterios y de métodos de carácter particular, sujetos a las fórmulas tarifarias generales, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales cada comercializador puede modificar periódicamente las tarifas que cobra a sus usuarios regulados. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria de una empresa debe entenderse la fórmula tarifaria específica.

Fórmulas tarifarias generales:

Conjunto de criterios y de métodos de tipo general en virtud de los cuales se determina a los comercializadores de gas que atienden a usuarios regulados, la tarifa promedio por unidad de gas combustible.

Gas combustible:

Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

Gas licuado de petróleo (GLP):

Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.

Gas metano en depósitos de carbón (GMDC):

Es una mezcla de gases con un alto contenido de metano y trazas de etano, propano, butano, dióxido de carbono y nitrógeno que se encuentra absorbido en carbón. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.

Gas natural (GN):

Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El gas natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución 071 de 1999 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

Gas natural comprimido (GNC):

Gas Natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.

Ingresos por venta de excedentes:

Son los dineros adicionales que recibe el comercializador por la venta en el mercado secundario de gas o de capacidad de transporte excedentarios y que corresponden a las cantidades contratadas con respaldo físico para la atención de la demanda regulada y que no fueron consumidas por dicha demanda.

Mercado relevante de comercialización:

Conjunto de usuarios conectados directamente a un mismo sistema de distribución, para el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha aprobado el cargo respectivo.

Pérdidas de gas en distribución:

Es la diferencia entre el gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en puntos de inyección a un sistema de distribución y la sumatoria del gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en las conexiones de los usuarios, se calcula conforme lo establece la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución), o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

Pérdidas de gas en el sistema nacional de transporte:

Corresponde a las pérdidas de gas desde los puntos de entrada hasta los puntos de salida del Sistema Nacional de Transporte, calculadas conforme se establece en la Resolución

CREG 071 de 1999

(RUT), o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

Período tarifario:

Período por el cual la fórmula tarifaria general tiene vigencia, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 126

de la Ley 142 de 1994.

Rango de cantidades de compras de gas natural:

Es el intervalo de las compras de gas natural con respaldo físico que el comercializador ha contratado para atender su demanda regulada en un período determinado. Este intervalo sirve para determinar el costo del gas que se puede trasladar al usuario regulado en la fórmula tarifaria. Este rango aplica para los mercados relevantes de comercialización cuyos consumos mensuales sean mayores o iguales a siete millones de metros cúbicos

(≥ 7.000.000 m

3

)

.

Tarifa:

Es el valor resultante de aplicar al costo unitario de prestación del servicio el factor de subsidio o contribución autorizado legalmente. En el caso de los usuarios de estrato 3 y 4 y/o usuarios no residenciales que no son beneficiarios de subsidio, ni están sujetos al pago de contribución, la tarifa corresponde al costo unitario de prestación del servicio. De acuerdo con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 el valor de los aportes de las entidades públicas a las empresas de servicios públicos domiciliarios no se incluye en el cálculo de las tarifas que se cobran a los usuarios finales.

Usuario no regulado:

es un consumidor que consume más 100.000 pcd o su equivalente en m

3

, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo

77

de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado.

Usuario regulado:

es un consumidor que consume hasta 100.000 pcd o su equivalente en m

3

, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un pequeño consumidor es un usuario regulado.

Art. 3°-

Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica a todos los comercializadores que, estando organizados en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios finales en mercados relevantes de comercialización, con excepción de aquellos donde la prestación del servicio se haga bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo.

CAPÍTULO II

Fórmula tarifaria aplicable a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería

Par.-

Fórmulas tarifarias generales aplicable (sic) a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería. Las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, serán las siguientes: Cargo variable: Cargo fijo: Cuf

m,i,j

= Cf

m,i,j

Donde: CU

vm,i,j

: Componente variable del costo unitario de prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería expresado en ($/m

3

), aplicable en el mes

m

a los usuarios del mercado relevante de comercialización

i

y atendidos por el comercializador

j

. Cuf

m,i,j

: Componente fijo del costo unitario de prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes

m

a los usuarios del mercado relevante de comercialización

i

y atendidos por el comercializador

j.

m:

Mes de prestación del servicio.

i:

Mercado relevante de comercialización.

j:

Comercializador. G

m,i,j

: Costo promedio unitario en ($/m

3

) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o gas metano en depósitos de carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes

m,

en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente resolución. T

m,i,j

: Costo unitario en ($/m

3

) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (

T

m,i,j

), y/o transporte terrestre de gas combustible (

T

V

m,i,j

) y/o compresión (

P

m,i,j

) de Gas Natural Comprimido (GNC). D

m,i,j

: Costo expresado en ($/m

3

) por uso del sistema de distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes

m,

en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j.

No incluye la conexión al usuario final. fpc

m,i,j

: Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Este se determina como se establece en el parágrafo del

artículo 12

de esta resolución. Cv

m,i,j

: Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m

3

) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Cc

m,i,j

: Costo unitario, expresado en ($/m

3

), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes

m

y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero. Cf

m,i,j

: Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. P: Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución

CREG 067

de 1995 (código de distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

CAPÍTULO II

Fórmula tarifaria aplicable a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería

Par.-

Fórmulas tarifarias generales aplicable (sic) a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería. Las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, serán las siguientes: Cargo variable: Cargo fijo: Cuf

m,i,j

= Cf

m,i,j

Donde: CU

vm,i,j

: Componente variable del costo unitario de prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería expresado en ($/m

3

), aplicable en el mes

m

a los usuarios del mercado relevante de comercialización

i

y atendidos por el comercializador

j

. Cuf

m,i,j

: Componente fijo del costo unitario de prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes

m

a los usuarios del mercado relevante de comercialización

i

y atendidos por el comercializador

j.

m:

Mes de prestación del servicio.

i:

Mercado relevante de comercialización.

j:

Comercializador. G

m,i,j

: Costo promedio unitario en ($/m

3

) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o gas metano en depósitos de carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes

m,

en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente resolución. T

m,i,j

: Costo unitario en ($/m

3

) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (

T

m,i,j

), y/o transporte terrestre de gas combustible (

T

V

m,i,j

) y/o compresión (

P

m,i,j

) de Gas Natural Comprimido (GNC). D

m,i,j

: Costo expresado en ($/m

3

) por uso del sistema de distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes

m,

en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j.

No incluye la conexión al usuario final. fpc

m,i,j

: Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Este se determina como se establece en el parágrafo del

artículo 12

de esta resolución. Cv

m,i,j

: Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m

3

) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Cc

m,i,j

: Costo unitario, expresado en ($/m

3

), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes

m

y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero. Cf

m,i,j

: Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. P: Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución

CREG 067

de 1995 (código de distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Art. 6°-

Determinación del costo del gas cuando la prestación del servicio se hace con diferentes gases combustibles. Cuando se suministre Gas Natural (GN) y Aire Propanado (AP) en un mismo mercado relevante de comercialización, el Gm,i,j resultante será un promedio ponderado entre: i) los volúmenes de cada uno de los gases inyectados al sistema de distribución y, ii) los costos unitarios de compra (Gm,i,j) de cada combustible, calculado con la siguiente fórmula: Donde:

G

m,i,j

: Costo promedio unitario expresado en $/m

3

para compras de gas para el mes m en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

.

Ge

m-1,i,j

: Costo promedio del gas

e,

expresado en $/m

3

, inyectado al sistema de distribución en el mes

m-1

en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

.

Ve

m-1,i,j

: Volumen del gas

e,

expresado en m

3

, inyectado al sistema de distribución en el mes

m-1

en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la resolución CREG 067 de 1995 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan.

Vt

m-1,i,j

: Volumen total corregido de los

n

gases

Ge

inyectados al sistema de distribución, expresado en m

3

, en el mes

m-1

el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

.

CAPÍTULO IV

Costos de transporte

Art. 7°-

Costo de transporte de gas combustible (Tm,i,j). El costo unitario de transporte se calculará con base en las siguientes expresiones:

Art. 8°-

Costo de transporte terrestre de gas combustible. El costo unitario de transporte terrestre se calculará con base en lo establecido a continuación:

CAPÍTULO II

Fórmula tarifaria aplicable a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería

Par.-

Fórmulas tarifarias generales aplicable (sic) a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería. Las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, serán las siguientes: Cargo variable: Cargo fijo: Cuf

m,i,j

= Cf

m,i,j

Donde: CU

vm,i,j

: Componente variable del costo unitario de prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería expresado en ($/m

3

), aplicable en el mes

m

a los usuarios del mercado relevante de comercialización

i

y atendidos por el comercializador

j

. Cuf

m,i,j

: Componente fijo del costo unitario de prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes

m

a los usuarios del mercado relevante de comercialización

i

y atendidos por el comercializador

j.

m:

Mes de prestación del servicio.

i:

Mercado relevante de comercialización.

j:

Comercializador. G

m,i,j

: Costo promedio unitario en ($/m

3

) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o gas metano en depósitos de carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes

m,

en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente resolución. T

m,i,j

: Costo unitario en ($/m

3

) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (

T

m,i,j

), y/o transporte terrestre de gas combustible (

T

V

m,i,j

) y/o compresión (

P

m,i,j

) de Gas Natural Comprimido (GNC). D

m,i,j

: Costo expresado en ($/m

3

) por uso del sistema de distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes

m,

en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j.

No incluye la conexión al usuario final. fpc

m,i,j

: Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Este se determina como se establece en el parágrafo del

artículo 12

de esta resolución. Cv

m,i,j

: Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m

3

) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Cc

m,i,j

: Costo unitario, expresado en ($/m

3

), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes

m

y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero. Cf

m,i,j

: Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. P: Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución

CREG 067

de 1995 (código de distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Art. 10°-

Costo de compra y de transporte de GLP en $/m3. Dado que los costos de compra y transporte de GLP están en $/kg, se deben convertir a $/m3. Para la conversión, los componentes Gm, Tm, TVm se deben multiplicar por: r

m,i,j

x FV

m,i,j

r

m,i,j

: Promedio de las mediciones de densidad en kg/galón realizadas en el tanque de almacenamiento en el mes

m

en el mercado relevante de comercialización

i

y que es atendido por el comercializador

j

.

Fv

m,i,j

: Factor de conversión volumétrica que se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación: Donde:

Q

cm-1,i,j

: Cantidad de galones de GLP adquirida en el mes

m-1

para el mercado relevante de comercialización

i

y que es atendido por el comercializador

j

.

I

m-1,i,j

: Inventario final, en galones, en el mes

m-1

del mercado relevante de comercialización

i

y que es atendido por el comercializador

j

.

I

m-2,i,j

: Inventario final, en galones, en el mes

m-2

del mercado relevante de comercialización

i

y que es atendido por el comercializador

j

.

Q

fm-1,i,j

: Volumen total, en metros cúbicos, medidos a la salida del tanque de almacenamiento, en el mes

m-1

del mercado relevante de comercialización

i

y que es atendido por el comercializador

j

.

Art. 11°-

En situaciones de insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia transitorias y no transitorias o racionamiento programado de que trata el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 o aquel que lo modifique o sustituya, declaradas por el Ministerio de Minas y Energía, se podrán incluir los costos adicionales a los de capacidad y volumen en firme contratados. Costos que los transportadores u otros remitentes facturen a los comercializadores en contraprestación del servicio de transporte del gas desde otro Punto de Iniciación del Servicio, en el Sistema Nacional de Transporte, al pactado por los comercializadores en los contratos de suministro con respaldo físico a fin de garantizar la prestación del servicio.

CAPÍTULO II

Fórmula tarifaria aplicable a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería

Par.-

Fórmulas tarifarias generales aplicable (sic) a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería. Las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, serán las siguientes: Cargo variable: Cargo fijo: Cuf

m,i,j

= Cf

m,i,j

Donde: CU

vm,i,j

: Componente variable del costo unitario de prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería expresado en ($/m

3

), aplicable en el mes

m

a los usuarios del mercado relevante de comercialización

i

y atendidos por el comercializador

j

. Cuf

m,i,j

: Componente fijo del costo unitario de prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes

m

a los usuarios del mercado relevante de comercialización

i

y atendidos por el comercializador

j.

m:

Mes de prestación del servicio.

i:

Mercado relevante de comercialización.

j:

Comercializador. G

m,i,j

: Costo promedio unitario en ($/m

3

) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o gas metano en depósitos de carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes

m,

en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente resolución. T

m,i,j

: Costo unitario en ($/m

3

) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (

T

m,i,j

), y/o transporte terrestre de gas combustible (

T

V

m,i,j

) y/o compresión (

P

m,i,j

) de Gas Natural Comprimido (GNC). D

m,i,j

: Costo expresado en ($/m

3

) por uso del sistema de distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes

m,

en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j.

No incluye la conexión al usuario final. fpc

m,i,j

: Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Este se determina como se establece en el parágrafo del

artículo 12

de esta resolución. Cv

m,i,j

: Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m

3

) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Cc

m,i,j

: Costo unitario, expresado en ($/m

3

), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes

m

y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero. Cf

m,i,j

: Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. P: Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución

CREG 067

de 1995 (código de distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Art. 11°-

En situaciones de insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia transitorias y no transitorias o racionamiento programado de que trata el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 o aquel que lo modifique o sustituya, declaradas por el Ministerio de Minas y Energía, se podrán incluir los costos adicionales a los de capacidad y volumen en firme contratados. Costos que los transportadores u otros remitentes facturen a los comercializadores en contraprestación del servicio de transporte del gas desde otro Punto de Iniciación del Servicio, en el Sistema Nacional de Transporte, al pactado por los comercializadores en los contratos de suministro con respaldo físico a fin de garantizar la prestación del servicio.

CAPÍTULO V

Costos de comercialización

Art. 14°-

Costo de Comercialización de gas combustible. El costo de comercialización corresponderá a los cargos de comercialización fijo y variable que hayan sido aprobados para el mercado relevante de comercialización de acuerdo la metodología establecida en la resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO VI

Costos de confiabilidad

Art. 15°-

Costo de Confiabilidad de gas combustible. La componente de confiabilidad corresponderá al cargo de confiabilidad que sea aprobado de acuerdo con la metodología definida por la CREG en resolución aparte. Hasta que no se defina dicha metodología este cargo será cero.

CAPÍTULO VII

Pérdidas

Art. 16°-

Costos de pérdidas. Las pérdidas de gas combustible trasladables al usuario final, se determinarán de conformidad con el procedimiento definido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de Gas Combustible) a aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan. Hasta que la CREG establezca dicho procedimiento, se considerará un valor máximo a trasladar del 3.7% por concepto de pérdidas.

CAPÍTULO VIII

Otras disposiciones

Art. 17°-

Disposiciones para usuarios no regulados y usuarios regulados. Ningún usuario podrá decidir acogerse a las condiciones de usuario no regulado o de usuario regulado. En todo caso solo se considerará que un usuario es usuario no regulado cuando se cumpla con las características definidas por la regulación. En caso de que un usuario no regulado disminuya sus consumos y se clasifique como usuario regulado, su nueva condición solo será efectiva hasta que el comercializador que atiende demanda regulada en el mercado relevante de comercialización donde el usuario se encuentra, pueda adquirir el gas y la capacidad de transporte requeridos con respaldo físico por este y los respectivos contratos se empiecen a ejecutar. En caso de que un usuario regulado aumente sus consumos y se clasifique como usuario no regulado, su nueva condición solo será efectiva hasta el siguiente 1º de diciembre posterior a la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro y de capacidad de transporte con respaldo físico con periodo de un año. En este caso mientras el usuario permanezca como regulado, el comercializador que lo atiende sólo tendrá la obligación de suministrarle y transportarle gas con respaldo físico conforme a sus consumos históricos como usuario regulado. Un usuario regulado solo podrá cambiar de comercializador hasta el siguiente 1º de diciembre posterior a la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro y transporte con respaldo físico con periodo de un año.

CAPÍTULO II

Fórmula tarifaria aplicable a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería

Par.-

Fórmulas tarifarias generales aplicable (sic) a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería. Las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, serán las siguientes: Cargo variable: Cargo fijo: Cuf

m,i,j

= Cf

m,i,j

Donde: CU

vm,i,j

: Componente variable del costo unitario de prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería expresado en ($/m

3

), aplicable en el mes

m

a los usuarios del mercado relevante de comercialización

i

y atendidos por el comercializador

j

. Cuf

m,i,j

: Componente fijo del costo unitario de prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes

m

a los usuarios del mercado relevante de comercialización

i

y atendidos por el comercializador

j.

m:

Mes de prestación del servicio.

i:

Mercado relevante de comercialización.

j:

Comercializador. G

m,i,j

: Costo promedio unitario en ($/m

3

) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o gas metano en depósitos de carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes

m,

en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente resolución. T

m,i,j

: Costo unitario en ($/m

3

) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (

T

m,i,j

), y/o transporte terrestre de gas combustible (

T

V

m,i,j

) y/o compresión (

P

m,i,j

) de Gas Natural Comprimido (GNC). D

m,i,j

: Costo expresado en ($/m

3

) por uso del sistema de distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes

m,

en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j.

No incluye la conexión al usuario final. fpc

m,i,j

: Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Este se determina como se establece en el parágrafo del

artículo 12

de esta resolución. Cv

m,i,j

: Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m

3

) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. Cc

m,i,j

: Costo unitario, expresado en ($/m

3

), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes

m

y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero. Cf

m,i,j

: Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes

m

, en el mercado relevante de comercialización

i

y atendido por el comercializador

j

. P: Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución

CREG 067

de 1995 (código de distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Art. 19°-

Derogado. Resolución 183 de 2013, art. 1, CREG.

El texto original del art. 19 de la Resolución CREG 137 de 2013 decía: “Autorización para fijar tarifas. Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, las empresas comercializadoras de gas combustible a las que se refiere la presente resolución podrán aplicar las fórmulas tarifarias generales, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución”.

Art. 19°-

Derogado. Resolución 183 de 2013, art. 1, CREG.

El texto original del art. 19 de la Resolución CREG 137 de 2013 decía: “Autorización para fijar tarifas. Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, las empresas comercializadoras de gas combustible a las que se refiere la presente resolución podrán aplicar las fórmulas tarifarias generales, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución”.

Art. 21°-

Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE