Por la cual se modifica la Resolución CREG-072 de 2002
Nota: - Con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 73.3. de la Ley 142 de 1994, dispone que es función de las Comisiones de Regulación definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Que según los artículos 46 a 49 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos deben aplicar sistemas de control interno; y los criterios, indicadores y modelos para realizarlo, deben ser definidos por la comisión de regulación respectiva.
Que el artículo 7º de la Ley 689, que modificó el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, dispone:
“Concepto de control de gestión y resultados. El control de gestión y resultados es un proceso, que dentro de las directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones.
Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el diseño de esta metodología, las comisiones de regulación tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las comisiones de regulación.
PAR.—Las Empresas de Servicios Públicos deberán tener un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior”.
Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar programas de gestión con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio.
Que el artículo 10 de la Resolución CREG-072 de 2002 señala que los resultados de la evaluación de gestión deberán ser publicados de manera oficial, a más tardar el 31 de mayo de cada año.
Que el artículo 11 de la Resolución CREG-072 de 2002 dispone que la clasificación de los prestadores de servicios públicos de que trata la Ley 689 de 2001 deberá hacerse oficial, a más tardar el 31 de mayo de cada año.
Que mediante comunicación Nº 2003-529-018208-1 del 28 de mayo de 2003 (Radicado CREG-5431 de 2003), la Superintendencia de Servicios Públicos solicitó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la modificación de la Resolución CREG-072 de 2002, en razón que la información remitida por los prestadores de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible se considera deficiente y no permite tener confiabilidad en los resultados obtenidos, por lo que hace necesario aplazar los términos previstos en los artículo 10 y 11 de la Resolución CREG-072 de 2002.
Que la Comisión en su Sesión Nº 214 del 30 de mayo de 2003 aprobó el contenido de la presente resolución.
RESUELVE: