Por la cual se adoptan las normas aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible con biogás y biometano
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
C O N S I D E R A N D O Q U E:
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a esta Comisión regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes prestan dicho servicio, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
De acuerdo con el literal a. del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función especial de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
El numeral 14.11 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el régimen tarifario de libertad vigilada como el régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.
El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
El régimen tarifario del servicio público domiciliario de gas combustible incluye reglas relativas al régimen de regulación o de libertad vigilada, tal como está previsto en el artículo 86 de la ley 142 de 1994.
El artículo 11 de la Ley 401 de 1997, determina que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.
La Ley 1715 de 2014 por la cual se fomenta el desarrollo de fuentes no convencionales de energía renovable con el fin de incluirlas en el sistema energético nacional, establece en el artículo 37 que, Se apoyará el uso de fuentes de energía local, de carácter renovable principalmente, para atender necesidades energéticas diferentes a la generación de electricidad.
En este sentido el biogás es una fuente no convencional de energía renovable capaz de ofrecer soluciones energéticas de gas combustible y electricidad utilizando una misma tecnología de producción, permitiendo desarrollar proyectos más eficientes para beneficio de los usuarios.
Generalmente se encuentra en la primera (1ª) familia de los gases combustibles; igualmente, así lo clasifica la definición establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527.
Cuando se eleva el porcentaje de metano del biogás transformándolo en biometano, alcanza a clasificarse dentro de la 2ª familia de gases combustibles, haciendo que sus características sean muy similares a las del gas natural.
La regulación vigente expedida por la CREG (i.e. régimen de precios del producto, regulación de redes y calidad del servicio y del producto) para el servicio público domiciliario de gas combustible aplica para el gas natural (2ª familia) y el gas licuado del petróleo –GLP- (3ª familia).
Se observa de acuerdo con los análisis y estudios de la información que ha recopilado la CREG que en países de Europa y Latinoamérica se ha incrementado el uso del biogás como fuente de generación de energía, al punto que en Alemania, se generaron 24 millones de MW/h en 2013, lo que equivale al 41% del consumo de energía eléctrica en Colombia en 2014.
Con el desarrollo permanente de las energías renovables, y específicamente con grandes avances en tecnologías de biogás para uso como gas combustible y energía eléctrica, algunas empresas en Colombia están evaluando alternativas para desarrollar proyectos tendientes a aprovechar este gas combustible de diversas fuentes, como son las residuales (agrícolas, aguas residuales, rellenos sanitarios entre otras) y las cultivadas (pastos y otro cultivos dedicados).
Además, es una importante alternativa para las zonas no interconectadas eléctricas (ZNI) que representan el 66% del territorio nacional y 601,486 habitantes (UPME PIEC 2010-2014) en localidades típicamente afectadas por restricciones sociales y de infraestructura.
Teniendo en cuenta las numerosas experiencias de uso continuo en otros países de Europa, Asia, África y América Latina, se considera importante su desarrollo dentro del territorio nacional para ser utilizado por usuarios industriales y residenciales como una fuente energética alternativa.
Adicionalmente, el biogás representa en el mundo soluciones ambientales, ya que utiliza fuentes de combustible residuales disponibles, locales y es una energía renovable con numerosos beneficios asociados como son: la reducción de la emisión de gases efecto invernadero, substituye los combustibles fósiles, genera fertilizantes minerales y presenta una alternativa para la disposición de residuos potencialmente dañinos para el ambiente.
La Resolución CREG 135 de 2012 Por la cual se adoptan normas aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible con biogás, estableció en su momento las reglas a ser tenidas en cuenta para la prestación del servicio público domiciliario a través del biogás por redes aisladas para usuarios regulados y usuarios no regulados, pero condiciona el inicio de la prestación del servicio a la adopción de las medidas de calidad y seguridad.
Dispuso que una vez se adoptaran las medidas anteriores, se podía determinar el precio del Biogás por parte de la CREG y de esa forma proceder a la inyección del combustible en las redes interconectadas al sistema nacional.
Existe interés por parte de algunas empresas para desarrollar iniciativas tendientes a aprovechar el biogás como EPM y Pro Orgánica, estas empresas han enviado comunicaciones solicitando regulación en relación con el tema del biogás en Colombia, haciendo referencia a los siguientes aspectos:
• Flexibilizar la integración vertical para permitir el flujo de biogás por redes de distribución, y establecer las condiciones de calidad y seguridad.
• Permitir la Integración vertical en redes aisladas y establecer las condiciones de calidad, seguridad.
• Autorizar la libre comercialización del biogás entre comercializadores, productores y usuarios finales bajo libertad vigilada.
• Ampliar la regulación incluyendo como fuente de biogás las biomasas cultivadas.
Con base en lo anterior, de parte de la CREG mediante radicado S-2016-000380 de fecha enero 28 de 2016, se procedió a elevar consulta al Ministerio de Salud y Protección Social, solicitando información relacionada con la regulación vigente en materia del uso del biogás como combustible. Con base en ello, el citado ministerio mediante radicado E-2016-002851de fecha 17 de marzo de 2016 informó que a la fecha no se han desarrollado ni se están desarrollando normas sanitarias al respecto puesto que no se ha utilizado como un combustible para la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Es así como, teniendo en cuenta que es necesario regular aspectos de orden económico, de calidad y de seguridad del servicio con biogás como gas combustible, se considera preciso adoptar normas para regular la prestación del servicio público domiciliario con el energético antes mencionado, en los términos contemplados en la Ley 142 de 1994, en especial lo dispuesto por el numeral 14.21 del Artículo 14, en donde se definen los servicios públicos como: Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo.
Lo anterior se liga directamente, de acuerdo a lo que se entiende por la prestación del servicio público de gas combustible, en el numeral 14.28 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, ya citado en la presente resolución.
La prestación del servicio público ya sea con biogás o biometano se enmarca dentro de la Ley 142 de 1994, sin embargo no está por demás manifestar que en ese sentido los productores marginales, tal y como se encuentran definidos en el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, quedan inmersos dentro de la regulación contenida en la presente resolución, en el evento de que presten el servicio público objeto de regulación.
Según lo previsto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1078 de 2015, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, habiéndose puesto en consulta la Resolución CREG 087 de 2016 y recibido comentarios de diferentes agentes, cuyo análisis está contenido en el Documento CREG 151 de diciembre 6 de 2016.
Según lo señalado en el Decreto 2897 de 2010 y en el Decreto 1074 de 2015, no se informó de esta Resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto se evaluó que no tiene incidencia sobre la libre competencia.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 749 del 6 de diciembre de 2016, acordó por unanimidad expedir esta resolución.
R E S U E L V E: