No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la función de regulación debe orientarse a garantizar: i) la efectividad de los principios del Estado social de derecho; ii) corregir las fallas del mercado para el buen funcionamiento del mismo, generadas entre otras por externalidades, la ausencia de información perfecta, los monopolios naturales y las barreras de entrada o de salida, competencia destructiva; iii) orientar el interés privado al desarrollo de funciones socialmente apreciadas; iv) Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho; v) promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o evitar el abuso de la posición dominante.
En materia tarifaria, la aplicación de los criterios tarifarios y la remuneración que se debe hacer de las actividades que hacen parte de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible se sujetan a un criterio de eficiencia, por lo que no se puede entender que dentro de la remuneración de activos e inversiones que se hace en las tarifas “el fin justifica los medios”; por el contrario, la Comisión debe garantizar que dicha remuneración y las tarifas que permiten la inversión de activos por parte de las empresas se haga de manera eficiente.
El actuar de la Comisión en este sentido dentro de las facultades con las que esta cuenta en materia tarifaria en ejercicio de su función regulatoria, se hace a fin de garantizar la convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la remuneración debida de las actividades que estos desarrollan, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios” .
No es posible un entendimiento de que la labor regulatoria de la Comisión como mecanismo de intervención del Estado en la economía se limita a realizar un reconocimiento formal de las inversiones solicitadas por las empresas, lo que en la práctica se traduciría en que a pesar de existir una Ley que establece la intervención de dicha actividad, la cual incluye los instrumentos y los fines a los cuales se sujeta dicha intervención, dicha actividad sería una actividad desregulada y libre al actuar de los agentes.
Es por esto que la no inclusión de la totalidad de los activos que se deben remunerar en condiciones de eficiencia para prestar el servicio de acuerdo con lo previsto en las metodologías tarifarias, genera en un actuar del regulador fuera de los mandatos establecidos en la ley y en la regulación, premisa que es totalmente diferente a lo expuesto por la empresa al solicitar una revisión de los cargos que ajusten a efectos de incorporar el valor de la infraestructura valorada y frente a la cual no se lleva a cabo dicha reposición.
Dicha condición de eficiencia advertida y manifestada por la empresa a esta Comisión, genera que la solicitud de revisión de mutuo acuerdo en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 se debe realizar sobre los cargos existentes y no sobre el ajuste de los cargos como resultado de incorporar las valoraciones para el gasoducto Galán-Casabe- Yondó de la Resolución CREG 162 de 2015.
Ahora, en relación con lo anterior y como se ha expuesto con respecto a la aplicación de los criterios tarifarios dentro de la metodología de transporte de gas natural, la empresa cuenta con la alternativa de desarrollar esta nueva infraestructura con los cargos vigentes y que la misma sea reconocida en el periodo tarifario siguiente bajo la concepción de una inversión ejecutada y que no estaba incluida en el Programa de Nuevas Inversiones del Período Tarifario, lo que hoy se denomina (IFPNI). Esto sin perjuicio de la regla de aplicación de abandono de la infraestructura existente prevista en el numeral 4.4.4 del RUT.
Adicionalmente, frente a la infraestructura actual del ramal Galán–Casabe–Yondó, esta se considera dentro de la metodología y los cargos actuales como Infraestructura Existente (IE), frente a la cual se identifican los siguientes elementos:
i. Esta IE ya ha cumplido su período de VUN de 20 años. Sin embargo, a pesar de que el transportador manifestó la reposición del activo, dicha reposición no se hace con el fin de continuar con un activo en las mismas características por un nuevo período de VUN.
ii. Cualquier reemplazo de la inversión existente por otra infraestructura implica el retiro dentro de los cargos de la infraestructura actual.
iii. Por regla general a una nueva infraestructura tendiente a atender esta demanda le deberían aplicar las reglas de las extensiones, ramales tipo II, previstas en la metodología; sin embargo, estamos frente un evento en que el transportador cuenta con dicha infraestructura ya construida y se encuentra atendiendo una demanda ya conectada al sistema de transporte.
iv. Cualquier infraestructura en materia de transporte de gas se valora con base en lo previsto en la metodología y los criterios del Anexo 1 de la resolución CREG 126 de 2010, con excepción de aquellos activos que han cumplido su VUN, los cuales su valoración se realiza por parte de la CREG a través de un perito.
v. Se advierte y se ha manifestado por parte de TGI la existencia de un evento y/o condición más eficiente para la prestación del servicio en el gasoducto ramal Galán–Casabe–Yondó a través de un gasoducto de 4” justificado razones de capacidad y volumen, integridad y eficiencia en la operación del gasoducto.
La metodología no tiene una regla expresa frente a este evento, toda vez que una vez cumplida la VUN del activo se debería aplicar la regla prevista en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010. Sin embargo, a partir de estos elementos se identifican una serie de aspectos previstos en dicha metodología (i.e. inversión existente, remuneración y valoración atendiendo los criterios previstos en la metodología, período de VUN, etc.) que le son aplicables al evento expuesto por parte de TGI.
En este sentido, la Comisión debe acudir a un análisis conjunto de estos elementos junto con: i) los principios constitucionales y legales a los que se sujeta la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, en este caso el de su prestación continúa e ininterrumpida del servicio de manera eficiente; ii) la aplicación de dichos principios se debe hacer de manera armónica y concordante con los criterios tarifarios a los que se sujeta la remuneración de la actividad de transporte de gas natural a través de los cargos máximos regulados, es decir, no puede haber una contradicción o una afectación de los mismos y; iii) la remuneración de los activos se debe hacer sin ir en contravía de la metodología de transporte de gas natural, entendido esto como la remuneración que se debe hacer de esta actividad bajo los parámetros de eficiencia.
Esto es concordante con lo previsto en el principio de eficacia consagrado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. En relación con dicha finalidad, a lo largo del presente escrito se ha precisado el objeto de la actuación administrativa en el marco de la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, el alcance de la función regulatoria que ejercen las comisiones de regulación y los fines que esta persigue en relación con la prestación eficiente del servicio, incluyendo lo expuesto por la jurisprudencia constitucional y administrativa.
De acuerdo con lo anterior, esta Comisión atendiendo las reglas previstas en la metodología en aquellos elementos que le son aplicables al evento expuesto por TGI, considera que se puede llevar a cabo por parte de un transportador una solicitud de revisión de los cargos que se encuentran vigentes a efectos de que se reconozca una infraestructura en materia de transporte de gas natural, en aquellos casos donde un activo que haya cumplido su VUN y que corresponda a una IE, no va a continuar en operación o no va a ser reemplazado por un gasoducto con las mismas características de aquel que habría de ser objeto de valoración.
En estas circunstancias, la valoración deberá realizarse a través de lo previsto en la metodología y su Anexo 1, por lo que le corresponde al trasportador exponer las consideraciones, argumentos de hecho y derecho, los fundamentos de orden regulatorio que la sustentan, así como la información necesaria que le permitan al regulador establecer la procedencia de la solicitud. Así mismo, a esta infraestructura en caso de llegar a ser reconocida, deberá ser remunerada una vez sea aprobada, retirando de los cargos actuales el valor de la IE y a partir de dicho momento se contará un nuevo período de la VUN. Esto sin perjuicio de la aplicación de la regla de abandono del RUT y el delta cargos.
De acuerdo con lo expuesto y al análisis hecho por parte de la Comisión, el presente caso corresponde a un caso particular y excepcional en el cual la Comisión identifica que si bien estas inversiones no encajan estrictamente dentro de los presupuestos previstos para el caso de los activos que han cumplido su VUN según lo previsto en la metodología, ni corresponden a una extensión, una IAC o una PNI, se evidencian elementos dentro de las mismas que no corresponden a inversiones redundantes, sino a inversiones que desde el punto de vista tarifario se asimilan a una Infraestructura Existente (IE), sin embargo corresponde a la construcción de una nueva infraestructura valorada atendiendo lo previsto en la metodología y su Anexo1, por lo que las mismas pudieran ser consideradas como eficientes, en el caso que mantuvieran las condiciones de mercado y capacidad instalada para atenderlo, aspecto que deberá revisarse ante la solicitud de nueva infraestructura la cual en todo caso deberá revisarse a la luz de lo previsto en el anexo 1 de la metodología de remuneración.
Adicionalmente el transportador manifiesta
La demanda estimada se puede atender con un gasoducto 4 pulgadas: Históricamente el consumo máximo que se registra por este gasoducto es de 61 KPCD, la proyección de demanda es de 135 KPCD y la capacidad del gasoducto con un diámetro uniforme de 4 pulgadas con la presión de entrada actual 250 psig sería de 3200 KPCD. Como puede verse, la capacidad del gasoducto con un diámetro de 4 pulgadas es suficiente para atender la demanda existente así como los posibles incrementos.
Aspecto que en principio permite inferir que sería una inversión eficiente, sin embargo, dentro del trámite de la actuación administrativa es necesario realizar un análisis integral desde la perspectiva técnica y económica, para confirmar dicho supuesto para la nueva infraestructura propuesta por el transportador.
La metodología de manera concordante con lo previsto en la Ley 142 de 1994 ha dispuesto la imposibilidad de reconocer dentro de los cargos de transporte aquellas inversiones que estén por fuera de las eficientes, sin embargo, no se puede interpretar que la metodología de esta misma forma impide o prohíbe el reconocimiento de inversiones eficientes que no se enmarquen exclusivamente dentro de inversiones existentes (IE). De acuerdo con lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en materia tarifaria principalmente de su artículo 87, permite el reconocimiento dentro de las tarifas de los costos propios de una gestión eficiente en el caso concreto que permitan asegurar que de esa misma forma se realice la prestación del servicio a los usuarios en los términos expuestos.
(…)
En este sentido, esta Comisión procede requerir a TGI S.A. E.S.P. a efectos de que en el término de 10 días hábiles al recibo del presente Auto, informe a través de su representante legal si la solicitud de cargos presentada se ajusta a alguno de los 2 eventos expuestos anteriormente de acuerdo con lo previsto en la metodología”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Mediante la comunicación con radicado CREG E-2017-001881 TGI solicitó la ampliación del plazo previsto en el Auto I-2017-000491 del 8 de febrero de 2017, así mismo formuló una serie de inquietudes en relación con el contenido de dicho Auto. Estas fueron resueltas mediante el oficio S-2017-001660 y dicho plazo se amplió mediante el Auto I-2017-001163.
En respuesta al requerimiento hecho por esta Comisión a través del Auto I-2017-000491 del 8 de febrero de 2017, TGI mediante comunicación E-2017-003142 donde a través de su representante legal manifestó lo siguiente:
“En este sentido manifestamos que hemos culminado el levantamiento de la información y por lo tanto a continuación confirmamos que la opción que corresponde a la pretensión planteada por TGI es el ‘Evento 2’ tal y como se manifestó en comunicación radicado TGI 006554 (CREG E-20016-009373), aclarando que se determinó que el proyecto para atender la demanda asociada al gasoducto es un ducto que tenga un diámetro de 2" y no de 4", pues el gasoducto de 4" se planteó teniendo como premisa tener la misma capacidad al gasoducto existente, mientras el de 2" se plantea como la solución que permite atender la mencionada demanda”. (Resaltado fuera de texto)
Así mismo, la información solicitada por esta Comisión mediante el Anexo del Auto I-2017-000491 del 8 de febrero de 2017 y la comunicación S-2017-001752 fue remitida por TGI mediante las comunicaciones E-2017-003142 y E-2017-004141.
De acuerdo con lo establecido en el auto del 19 de septiembre de 2017, y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial 50.378 del 6 de octubre de 2017 se publicó un extracto con el resumen de la actuación administrativa. Así mismo, mediante el aviso No. 082 del 19 de septiembre de 2017 se publicó en la página web de la CREG el extracto con el resumen de la actuación administrativa.
De acuerdo con lo anterior, una vez manifestado por parte de TGI que su solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, realizada a través de la comunicación con radicado CREG E-2016-009373, se ajusta al evento 2 a que hace referencia el Auto I-2017-000491 del 8 de febrero de 2017, se establece que la misma es procedente atendiendo los lineamientos expuestos en dicho Auto de acuerdo con lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010 y la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
En este sentido, la solicitud de revisión de cargos se realiza por parte de TGI sobre los cargos de transporte que se encuentran vigentes a efectos de que se reconozca una infraestructura de 2” y 6” para el gasoducto ramal Galán-Casabe-Yondó en materia de transporte de gas natural, en la medida que el activo existente y que hace parte de la Inversión Existente (IE) ya ha cumplido su VUN, no va a continuar en operación y no va a ser reemplazado por un gasoducto con las mismas características de aquel que fue objeto de valoración en la Resolución CREG 162 de 2015.
Es así que, con base en la información reportada por TGI mediante las comunicaciones E-2017-003142 y E-2017-004141, la Comisión de Regulación de Energía y Gas efectuó los cálculos tarifarios correspondientes, a partir de la metodología establecida en la Resolución CREG 126 de 2010 y demás información disponible en la Comisión, los cuales se presentan en el Documento CREG 003 de 2018.
Así mismo, que ateniendo lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, así como los lineamientos del Auto I-2017-000491 del 8 de febrero de 2017, el reconocimiento de dicha infraestructura deberá ser remunerada una vez sea aprobada, retirando de los cargos actuales el valor de la IE asociada al gasoducto Galán – Casabe – Yondó y a partir de dicho momento se contará un nuevo período de la VUN, informando igualmente en dicho momento el abandono de la infraestructura existente atendiendo lo previsto en el numeral 4.4.4 del RUT.
Conforme al Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo, el cual se encuentra en el Documento CREG 003 de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la presente Resolución contiene un desarrollo y aplicación de los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte adoptados mediante Resolución CREG 126 de 2010, el presente acto administrativo no requiere ser remitido a la SIC para los efectos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010, por no tener incidencia sobre la libre competencia.
Una vez surtido el trámite previsto en la Ley 142 de 1994 y hechos los análisis correspondientes por parte de la CREG en relación con la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en materia de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, en la sesión No. 831 del día 12 de enero de 2018, la Comisión aprobó la presente resolución mediante la cual se ajustan los cargos regulados para el sistema de transporte de TGI, aprobados mediante las Resoluciones CREG 110 de 2011, 121 de 2012, 160 de 2014 058 de 2017 y 104 de 2017.
R E S U E L V E:
Artículo 1. Ajustar los cargos regulados del sistema de transporte de la Transportadora de Gas Internacional, TGI S.A. E.S.P., a efectos de reconocer y aprobar los cargos para una infraestructura denominada gasoducto ramal Galán-Casabe-Yondó de 2” y 6” con una longitud de 13.2 Km de longitud. Lo anterior, toda vez que se ha advertido dentro del trámite de la actuación administrativa la existencia de una condición más eficiente para la prestación del servicio, en este caso a través de un gasoducto de un diámetro inferior a la infraestructura existente.
Así mismo y como resultado del ajuste en los cargos, el activo existente denominado ramal Galán–Casabe–Yondó 10”, 6” y 3” y que hace parte de la Inversión Existente (IE), si bien ya ha cumplido su VUN y fue objeto de valoración por parte de esta Comisión en la Resolución CREG 162 de 2015, se establece que el mismo no continuaría en operación en los términos del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 y no sería reemplazado por un gasoducto con las mismas características de aquel que fue objeto de valoración.
De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución y ateniendo lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, el reconocimiento de dicha infraestructura deberá ser remunerada una vez sea aprobada, retirando de los cargos actuales el valor de la IE asociada al ramal Galán – Casabe – Yondó y a partir de dicho momento se contará un nuevo período de la VUN.
Para efectos regulatorios el gasoducto ramal Galán-Casabe-Yondó de 2” y 6” tendra el tratamiento de una inversión del Plan de Nuevas Inversiones PNI. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión evaluará el tratamiento regulatorio de dicho activo dentro de la aprobación de cargos que se realice para el sistema de TGI, con base en la metodología que reemplace la Resolución CREG 126 de 2010, entre otros, acorde con el estado de avance en la puesta en servicio del gasoducto atendiendo lo dispuesto en el artículo 9 de la presente resolución.
Así mismo, le corresponde a TGI informar a la Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de entrada en operación del gasoducto ramal Galán-Casabe-Yondó de 2” y 6”, el abandono de la infraestructura existente atendiendo lo previsto en el numeral 4.4.4 del RUT, o aquellas que lomodifiquen o sustituyan
.
Artículo 4. .Modificar el artículo 9 de la Resolución CREG 110 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 104 de 2017, el cual quedará así:
“Artículo 9. Cargos Regulados de Referencia para la Remuneración de los Costos de Inversión. Para remunerar los costos de inversión para el sistema de transporte definido en el artículo 1 de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010, se aprueban las siguientes parejas de cargos regulados:


C.F. = Cargo fijo expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpcd-año.
C.V. = Cargo variable expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpc.
[1] Porcentaje de la inversión remunerada con cargo fijo.
[2] Incluye ramales Sur de Bolívar.
Nota: Para la interpretación de esta Resolución las cifras decimales se separan con coma y las cifras de miles se separan con punto.
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C.F. = Cargo fijo expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpcd-año.
C.V. = Cargo variable expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpc.
[1] Porcentaje de la inversión remunerada con cargo fijo.
[2] Incluye ramales Sur de Bolívar.
Nota: Para la interpretación de esta Resolución las cifras decimales se separan con coma y las cifras de miles se separan con punto.
C.F. = Cargo fijo expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpcd-año.
C.V. = Cargo variable expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpc.
[1] Porcentaje de la inversión remunerada con cargo fijo.
[2] Incluye ramales Sur de Bolívar.
Nota: Para la interpretación de esta Resolución las cifras decimales se separan con coma y las cifras de miles se separan con punto.
Parágrafo. Para establecer los cargos fijos y variables aplicables en un punto determinado, se suman los cargos fijos y variables por distancia de cada tramo con la pareja de cargos fijos y variables por estampilla establecidos para el grupo de gasoductos ramales. Para el gasoducto Morichal – Yopal no se suman los cargos fijos y variables por estampilla.
”.