Ver Detalle
ART. 79.— Libre acceso a los sistemas de distribución. Sin perjuicio de la excepción prevista para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores permitirán el acceso a las redes de tubería de su propiedad, a cualquier productor, comercializador o gran consumidor de gas combustible a cambio del pago de los cargos correspondientes, siempre y cuando observen las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, y cumplan con el código de transporte o sus normas suplementarias, el código de distribución y los demás reglamentos que expida la comisión. Mientras entran en vigencia tales compilaciones normativas, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, siempre que hayan sido aprobados por el Ministerio de Minas y Energía . Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 8º num. 3º ;
Art. 11 num. 6 ;
Art. 28 ;
Art. 73 num. 12 ;
Anexo General num. IV.4.1, ;
Art. 130 ;
Comentarios COMENTARIO.—Este artículo incorporó el artículo 4º de la Resolución CREG 020 de 1995. |