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Ley 142 de 1994

CAPÍTULO II

Fórmulas y prácticas de tarifas

Art. 89° -

Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2, y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. (

Art. 367 de la C.P.

; Ley 142 de 1994,

arts. 73 num. 23,

87 num. 3

,

Art. 99

,

Art. 179 num. 23,

Art. 1

º,

Art. 5

º,

Art. 4

º,

Art. 6º

,

Art. 62

,

Art. 65

,

Art. 116

,

Art. 118

; Ley 632 de 2000, art. 4; CIRCULAR

MINMINAS 031

del 28 de mayo de 2003; Ley 1450 de 2011, art. 102; Ley 2099 de 2021, art. 49).

"- ESTADO SOCIAL DE DERECHO. El Estado social de derecho se erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la seguridad, pero su propósito principal es procurar las condiciones materiales generales para lograr su efectividad y la adecuada integración social. A la luz de esta finalidad, no puede reducirse el Estado social de derecho a mera instancia prodigadora de bienes y servicios materiales. Por esta vía, el excesivo asistencialismo, corre el riesgo de anular la libertad y el sano y necesario desarrollo personal.

- FUNCION DISTRIBUTIVA DEL ESTADO. La función distributiva de determinados bienes y servicios culturales y materiales por parte del Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y tiene, por ende, un límite en la capacidad de exacción del sistema fiscal, el cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la economía. No es, pues, ilimitado, el poder del Estado social de derecho de captar ingresos y convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribución del producto social, no puede traducirse en la destrucción del proceso económico, cuya dirección de otra parte se confía al mismo Estado. Igualmente, por idénticas razones, la gestión del Estado en su ámbito prestacional, deberá caracterizarse por su eficiencia, economía y eficacia.

- ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE. El Estado social de derecho, se proyecta en la Constitución, en primer término, en la consagración del principio de igualdad y en su consecuencia obligada : los derechos sociales y económicos y en la prestación de los servicios públicos. En segundo término, a través de los derechos de participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, que se compendian en el principio democrático y gracias al cual se socializa el Estado y las diferentes instancias de poder dentro de la comunidad. El avance del Estado social de derecho, postulado en la Constitución, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantrópica, sino a la actualización histórica de sus exigencias, las cuales no son ajenas al crecimiento de la economía y a la activa participación de los ciudadanos y de sus organizaciones en el proceso democrático.

- PRINCIPIO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO/PRINCIPIO DEMOCRATICO. Se torna visible la interdependencia que existe entre el principio del Estado social de derecho y el principio democrático. El primero supone la adopción de políticas sociales que normalmente sólo a través del segundo se establecen. Las demandas por bienes y servicios formuladas por las personas, los grupos, las asociaciones, los partidos y demás formas de acción y cohesión social, se hacen presentes, compiten y se tramitan a través de los distintos mecanismos, directos e indirectos, de participación democrática. La distribución del producto social es esencialmente un asunto político, máxime si entraña gasto público y supone el ejercicio de la potestad tributaria enderezado a arbitrar los recursos para realizarlo.

- SUBSIDIO PARA TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS. El artículo 368 de la C.P., debe analizarse en el contexto del Estado social de derecho, del cual es pieza fundamental. En esta forma de Estado, es deber del Estado asegurar la prestación de los servicios públicos a "todos" los habitantes del territorio, para lo cual la anotada política de subsidios prevista en la Constitución, es uno de los principales instrumentos dirigidos a buscar que la igualdad sea real y efectiva y se evite que, con ocasión de su organización y puesta en marcha, se genere discriminación y marginalidad. Es evidente que el Legislador dio cumplimiento al mandato de igualdad en los servicios públicos domiciliarios al autorizar la concesión de subsidios para las personas de menores ingresos. La limitación de su monto, empero, requiere de un análisis más detenido, pues este extremo tiene que ver con el grado de cumplimiento de dicho principio.

- SUBSIDIO PARCIAL PARA SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Si bien el Legislador autorizó la concesión de un subsidio sólo parcial en favor de las personas de menores ingresos destinado a pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, ello no comporta violación alguna de la Constitución Política ni vulnera los principios de igualdad ni de la cláusula del Estado social de derecho, los que han sido observados por la ley dentro de las posibilidades materiales y legales existentes y en el marco de los principios de eficiencia en la prestación de los servicios públicos y redistribución del ingreso. Desde el punto de vista jurídico, el subsidio parcial es fruto de un legítimo juicio de ponderación realizado por el Legislador entre principios concurrentes. Ante la imposibilidad de elevar a un grado absoluto la vigencia efectiva de un solo principio prescindiendo de los demás, se optó por una aproximación de equilibrio que lleva sólo hasta cierto grado su aplicación simultánea.

- AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No se quebranta por ley de servicios públicos. La organización territorial tiene como eje la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, la cual se ejercita dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La Corte ha reiterado que las limitaciones a la autonomía, derivadas de la ley, sólo resultan admisibles si son razonables y no desvirtúan su núcleo esencial. Así los servicios públicos domiciliarios se presten directamente por cada municipio, bajo el apoyo y la coordinación de los departamentos, en principio, no quebranta el principio de autonomía territorial, una ley que establezca competencias y responsabilidades en lo que tiene que ver con la financiación de la prestación de dichos servicios. El ejercicio de la citada atribución constitucional, necesariamente tiene proyección en el ámbito territorial.

- SUBSIDIO-Porcentaje. El porcentaje del 50% al cual deben ascender los aportes directos que soportan financieramente los subsidios, corresponde a una decisión de orden político y técnico libremente adoptada por el Legislador a la luz de las circunstancias y posibilidades reales existentes, que la Corte no está en capacidad de cuestionar. En este sentido, la obligatoriedad de que el aporte alcance el monto fijado, aparte de ser una regla típica de asignación de una responsabilidad económica, tiene explicación en el hecho de que la otra mitad de la carga financiera pesa sobre los usuarios de los estratos altos a través del pago del gravamen. (Sentencia No. C-566/95 - Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Art. 89

COMENTARIO.— El artículo 65 de la Ley del Plan (L. 812/2003) incluyó la obligación para los comercializadores de energía eléctrica, gas combustible y aseo de incluir dentro de sus clientes un número mínimo de usuarios de los estratos 1, 2 y 3, a fin de evitar el llamado “descreme del mercado”.

Art. 89, num. 89.1

COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Art. 89, num. 89.2

COMENTARIO.— El artículo 89.2 fue parcialmente modificado por el artículo 5º de la Ley 286 de 1996, tal como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 1998, mediante la cual declaró la exequibilidad de esta disposición. Los textos del artículo 5º de la Ley 286 de 1996 y del extracto de la sentencia se transcriben a continuación del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Art. 89, num. 89.5

COMENTARIO.— 1. Numeral modificado por el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. “ART. 102.—Contribuciones por parte de los usuarios industriales de gas natural domiciliario. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. “PAR.—Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios. El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario”. Debe tenerse en cuenta la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

2. Mediante Decreto 4956 de 2011 se reglamentaron las condiciones para que las empresas prestadoras otorguen la exención prevista en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 (Art. 74 num. 1).

Art. 89, num. 89.7

COMENTARIO.— Se considera que la frase contenida en el paréntesis quedó derogada con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 286 de 1996, cuyo texto se transcribe a continuación de este artículo 89.

Art. 89, num. 89.8

COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-566 de 1995 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 8 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

(...)