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Resolución Creg 125 De 2015

Fecha de publicación en el diario oficial No. 49.625 : 04 SEPT. 2015/ Última actualización del editor: 28 FEB. 2022

Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 202 de 2013

Nota del editor: Resumen de modificaciones: Resolcuiòn CREG 141 de 2015, 93 de 2016, 90 de 2018, 132 de 2018 y 11 de 2020.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

C O N S I D E R A N D O Q U E:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. (…)”.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

En virtud del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

Según el criterio de simplicidad establecido en el numeral 87.5 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

De conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.

Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que sin perjuicio de otras alternativas que pueden definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes por conexión; así mismo determina que las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

En relación con el cargo fijo, el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que dentro de las fórmulas tarifarias puede incluirse un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

El artículo 98 de la Ley 142 de 1994 prohíbe a quienes presten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, vencido el cual, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994, dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Mediante la Resolución CREG 202 de 2013 la CREG estableció los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. Esta resolución fue modificada y adicionada mediante las resoluciones CREG 052 y 138 de 2014.

El plazo inicialmente establecido para la presentación de solicitudes tarifarias en la Resolución CREG 202 de 2013 vencía el 15 de abril de 2014, la Comisión consideró necesario expedir la Resolución CREG 052 de 2014 por la cual se modificó el numeral 6.4 y el numeral i) del numeral 6.5 de la Resolución CREG 202 de 2013.

Adicionalmente a través de la Resolución CREG 138 de 2014 se modificó y adicionó la Resolución CREG 202 de 2013, atendiendo inquietudes y comentarios de los agentes.

Mediante comunicación con radicado CREG-E-2015–000386 el grupo Inversiones de Gases de Colombia S.A., solicitó a la Comisión aclarar los costos de las Unidades Constructivas con las cuales serán reconocidos para las inversiones ejecutadas después de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 202 de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014.

Teniendo en cuenta que la fecha de corte prevista para los mercados relevantes de distribución que cumplieron su período tarifario fue modificada de acuerdo con los consideraciones la Resolución CREG 138 de 2014, en la medida que el cronograma previsto para la definición de la metodología del WACC se modificó, se hace necesario aclarar los costos de las Unidades Constructivas con las cuales se valorarán los activos que se construyeron en fecha posterior al 31 de diciembre de 2013. Lo anterior, con el fin de no afectar la señal inicialmente dada a las empresas para el reconocimiento de sus inversiones.

Mediante la Resolución CREG 127 de 2013 se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 mediante la cual se adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.

A través de la Resolución 033 de 2015, la Comisión modificó los artículos 13 y 18 de la Resolución CREG 127 de 2013, los cuales consideran los factores de corrección al volumen consumido para efectos de facturación y el cálculo de pérdidas en el sistema de distribución respectivamente.

Conforme a los comentarios recibidos y a los análisis efectuados a las resoluciones de consulta previas a la expedición de la Resolución CREG 033 de 2015, se consideró necesario incluir en la actualización mensual de los cargos de distribución el concepto de variaciones del poder calorífico real con respecto al presentado en la fecha de corte.

Mediante comunicación E-2015-003262 de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones - ANDESCO propuso que la fecha de corte definida en el parágrafo segundo del numeral 6.5 de la Resolución CREG 138 de 2014, fuese modificada al 31 de diciembre de 2014, con el objeto que los expedientes tarifarios puedan incorporar los volúmenes, los gastos AOM y las inversiones realizadas por los distribuidores al cierre del año 2014.

Teniendo en cuenta que se requería realizar algunas modificaciones, aclaraciones y ajustes dentro de las disposiciones previstas en la metodología de la Resolución CREG 202 de 2013 en aspectos tales como: i) la valoración de las inversiones, con respecto a los activos realizados con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 y hasta la nueva fecha de corte; ii) la aplicación del IPP, teniendo en cuenta los ajustes que en esta materia se han realizado por parte de algunas autoridades, como es en este caso el DANE; iii) la inclusión del factor de ajuste de poder calorífico definido en la Resolución CREG 033 de 2015 para las actualizaciones y revisiones tarifarias para los cargos de distribución que se lleven a cabo atendiendo la metodología de la Resolución CREG 202 de 2013; iv) la verificación de activos por parte de la CREG, toda vez que se considera viable y razonable llevar a cabo un seguimiento a los activos que se construirán y contar en la próxima revisión tarifaria con un avance en la verificación y auditoria de activos, así como llevar a cabo una solicitud de información en relación con los activos existentes a la fecha de corte; v) ajustar la fecha de corte; vi) ajustar los plazos previstos para la presentación de las solicitudes tarifarias de aprobación de cargos de distribución, y; vi) la inclusión de una disposición regulatoria en la que se precise que, en el caso de que la CREG expida alguna decisión de carácter regulatorio relacionada con las condiciones para que los usuarios no regulados conectados a los sistemas de distribución puedan conectarse directamente al sistema de transporte con posterioridad a la firmeza de los cargos de distribución que se definan conforme a la Resolución CREG 202 de 2013, se ordenó hacer púbico la Resolución CREG 097 de 2015 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 202 de 2013”.

Al respecto se recibieron los siguientes comentarios por parte de: PROVISERVICIOS S.A. E.S.P radicado CREG E-2015-007478, LLANOGAS S.A. E.S.P. radicados E-2015-007491 E-2015-007507, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN radicado CREG E-2015-007502, GAS NATURAL S.A. E.S. P. radicado CREG E-2015-007500, NATURGAS radicado E-2015-007505, EFIGAS S.A. E.S.P. E-2015-007514 y SURTIGAS S.A. E.S.P. E-2015-007515.

Entre los aspectos que se sometieron a consulta mediante la Resolución CREG 097 del 2015 la CREG se encontraba la modificación del plazo para la presentación de las solicitudes tarifarias.

Dado que el plazo establecido para la presentación de solicitudes tarifarias definido en la Resolución CREG 202 de 2013 y modificado por la Resolución CREG 138 de 2014 vencía el 11 de agosto de 2015, la Comisión consideró necesario expedir la Resolución CREG 112 de 2015 por la cual se modifica el numeral 6.4 y el numeral i) del numeral 6.5 de la Resolución CREG 202 de 2013.

Las respuestas a cada uno de los comentarios recibidos con relación a la propuesta consignada en la Resolución CREG 097 de 2015, así como los ajustes que se incorporan a la Resolución CREG 202 de 2013 como resultado del proceso de consulta, se encuentran en el Documento CREG 085 de 2015. Sin embargo, se debe precisar que los comentarios relativos a la propuesta regulatoria relacionada con la inclusión de una disposición en la que se precise que, en el caso de que la CREG expida alguna decisión de carácter regulatorio relacionada con las condiciones para que los usuarios no regulados conectados a los sistemas de distribución puedan conectarse directamente al sistema de transporte con posterioridad a la firmeza de los cargos de distribución que se definan conforme a la Resolución CREG 202 de 2013 no serán objeto de análisis dentro de la presente resolución, sino que dicho análisis se realizará por parte de la CREG en el caso de que esta Comisión adopte una decisión definitiva en esta materia.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8 del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia. Las respuestas al cuestionario y el análisis a que hace referencia se encuentran consignadas en el Documento CREG 085 de 2015.

Según lo previsto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 670 del 26 de agosto de 2015, acordó expedir la presente resolución;

R E S U E L V E :

Par.-

Modifíquense los numerales 6.4 y 6.5 del artículo 6 de la Resolución CREG 202 de 2013, modificados por la Resolución CREG 052 de 2014, 138 de 2014, 112 de 2015 y 125 de 2015 así:

6.4

.

Modificado. Res. 141/2015, art.1, CREG.

Solicitud tarifaria de períodos tarifarios concluidos.

Modificado. Res. 090/2018,

numeral c)

del art. 13, CREG.

Sólo los Distribuidores que atienden usuarios en Mercados Existentes de Distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que hayan concluido el Período Tarifario, deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los Cargos de Distribución aplicables para el Siguiente Período Tarifario, con sujeción a la metodología y demás criterios establecidos en la presente resolución, en el periodo que el Director Ejecutivo de la Comisión establecerá mediante Circular CREG. Si transcurrido el término de que trata el presente artículo, los Distribuidores no han remitido su solicitud con la correspondiente información, la Comisión procederá de oficio, a determinar los Cargos de Distribución aplicables al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario y corresponderá al noventa por ciento (90%) del Cargo de Distribución que sea más bajo entre los Cargos de Distribución vigentes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Par.-

Modifíquense los numerales 6.4 y 6.5 del artículo 6 de la Resolución CREG 202 de 2013, modificados por la Resolución CREG 052 de 2014, 138 de 2014, 112 de 2015 y 125 de 2015 así:

6.4

.

Modificado. Res. 141/2015, art.1, CREG.

Solicitud tarifaria de períodos tarifarios concluidos.

Modificado. Res. 090/2018,

numeral c)

del art. 13, CREG.

Sólo los Distribuidores que atienden usuarios en Mercados Existentes de Distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que hayan concluido el Período Tarifario, deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los Cargos de Distribución aplicables para el Siguiente Período Tarifario, con sujeción a la metodología y demás criterios establecidos en la presente resolución, en el periodo que el Director Ejecutivo de la Comisión establecerá mediante Circular CREG. Si transcurrido el término de que trata el presente artículo, los Distribuidores no han remitido su solicitud con la correspondiente información, la Comisión procederá de oficio, a determinar los Cargos de Distribución aplicables al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario y corresponderá al noventa por ciento (90%) del Cargo de Distribución que sea más bajo entre los Cargos de Distribución vigentes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Par.-

Modifíquense los numerales 6.4 y 6.5 del artículo 6 de la Resolución CREG 202 de 2013, modificados por la Resolución CREG 052 de 2014, 138 de 2014, 112 de 2015 y 125 de 2015 así:

6.4

.

Modificado. Res. 141/2015, art.1, CREG.

Solicitud tarifaria de períodos tarifarios concluidos.

Modificado. Res. 090/2018,

numeral c)

del art. 13, CREG.

Sólo los Distribuidores que atienden usuarios en Mercados Existentes de Distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que hayan concluido el Período Tarifario, deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los Cargos de Distribución aplicables para el Siguiente Período Tarifario, con sujeción a la metodología y demás criterios establecidos en la presente resolución, en el periodo que el Director Ejecutivo de la Comisión establecerá mediante Circular CREG. Si transcurrido el término de que trata el presente artículo, los Distribuidores no han remitido su solicitud con la correspondiente información, la Comisión procederá de oficio, a determinar los Cargos de Distribución aplicables al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario y corresponderá al noventa por ciento (90%) del Cargo de Distribución que sea más bajo entre los Cargos de Distribución vigentes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 4°-

Adiciónese el numeral 13.4 al Artículo 13 de la Resolución CREG 202 de 2013.

13.4. Informe Plan de Obras

Los agentes deberán reportar a la CREG el primer día hábil del mes de junio y diciembre del año

n

, la información correspondiente al programa de ejecución de obras que realizará en el siguiente semestre del año

n

y

n+1

, respectivamente. Indicando: Unidad constructiva que va a construir o sacar de operación, su ubicación, cantidad y cronograma de construcción de las obras, entre otros. Las empresas podrán modificar dicho programa semestral, durante la vigencia del mismo, pero deberán informarlo a la CREG. La Comisión con esta información podrá llevar a cabo una verificación de los activos que se van construyendo en relación únicamente con las características de tipo y diámetro de tubería y con base a esta podrá objetar el reporte de información de activos que se indica en el artículo 13.3 de la presente resolución.

Art. 5°-

Adiciónese al numeral 4.8. del Anexo 4 de la Resolución CREG 202 de 2013 la siguiente tabla.

4.8 EMPRESA LLANOGAS S.A. E.S.P.

Art. 6°-

(sic, es 7o). Modifíquese el Anexo 9 de la Resolución CREG 202 de 2013, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 138 de 2014, así:

ANEXO 9

Corregido.

Resolución 011 de 2020

, Art. 2, CREG.

OTROS ACTIVOS

El porcentaje eficiente de Otros Activos que resulte de la aplicación de lo contenido en este Anexo se aplicará a cada Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, conforme a lo establecido en el Literal b) del Numeral 9.4 del artículo 9o de la presente resolución. El porcentaje de Otros Activos eficiente que se reconocerá durante el próximo período tarifario se estimará, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se describe: