Ver Detalle
Resolución Creg 136 De 2014
Fecha de publicación - Diario Oficial No. 49.282 : 22 SEP.2014/ Última actualización del editor: 30 JUL. 2022.
Por la cual se reglamentan aspectos comerciales aplicables a la compraventa de gas natural mediante contratos firmes bimestrales en el mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural
Nota: Resumen de Modificaciones: Resoluciones CREG No. 5 de 2017 (V), y No. 50 de 2015 (S.V).
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
El inciso tercero del artículo 333 de la Constitución Política establece que “(e)l Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.
El artículo 365 de la Constitución Política establece, a su vez, que “(l)os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que “(e)n todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
Los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, en especial las regulaciones de las comisiones, relativas a diferentes materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.
El numeral 14.18 del artículo 14 y el artículo 69 de la Ley 142 de 1994 prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
El literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.
La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la regulación con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.
Los códigos Civil y de Comercio regulan los contratos de suministro, compraventa y transporte.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.
El mercado secundario previsto en la regulación es físico, de tal forma que su desarrollo depende de las gestiones que realizan los propios participantes de mercado que cuentan con excedentes y aquellos que tienen desbalances en sus compras.
Se considera que para un desarrollo óptimo del mercado secundario, en el cual se obtengan indicadores de mercado de corto y mediano plazo, se requiere: i) mejorar la disponibilidad de información; ii) mejorar la liquidez a través de la fijación de requisitos mínimos en los contratos; y iii) buscar que los participantes en este mercado estén sometidos a la regulación y a la inspección, vigilancia y control por parte de las entidades competentes.
El Decreto 2100 de 2011, en su artículo 11, dispone que la CREG establecerá los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos establecidos en dicha norma.
En el artículo 13 del Decreto 2100 de 2011 se establecen los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la CREG “deberá promover la competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los agentes”.
El artículo 14 del Decreto 2100 de 2011 establece que “con el fin de propender por el equilibrio de las relaciones contractuales entre los Agentes Operacionales, la CREG establecerá los requisitos mínimos para cada una de las modalidades de contratos previstos en la regulación”.
Según el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2100 de 2011, la comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario deberá someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del gas de producción nacional.
El artículo 1º del Decreto 1710 de 2013 establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural la CREG podrá “(e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “(s)eñalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.
Mediante la Resolución CREG 088 de 2013 la Comisión liberó el precio del gas natural puesto en punto de entrada al sistema nacional de transporte.
Mediante la Resolución CREG 089 de 2013 la Comisión reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural.
Mediante la Resolución CREG 094 de 2014 la CREG seleccionó el gestor del mercado de gas natural, con base en las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 124 de 2013 y aquellas que la han modificado.
Mediante la Resolución CREG 101 de 2014 la CREG ordenó hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales aplicables a la compraventa de gas natural mediante contratos firmes bimestrales en el mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural”.
En el Documento CREG-072 de 2014, el cual soporta esta Resolución, se presenta el análisis a los comentarios recibidos sobre la propuesta regulatoria sometida a consulta mediante la Resolución CREG 101 de 2014.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010 mediante la comunicación S-2014-003606 del 5 de septiembre de 2014 la Comisión informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto de resolución.
Mediante comunicación E-2014-009320 del 19 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, emitió su concepto sobre la propuesta regulatoria puesta a su consideración.
En su concepto la SIC recomendó incluir en el proyecto regulatorio “un artículo que prohíba expresamente la conducta tendiente a distorsionar el precio base de las subastas de contratos firmes bimestrales y contratos con interrupciones mediante la oferta de precios de reserva por parte de comercializadores y usuarios no regulados artificialmente altos”.
La CREG analizó la recomendación presentada por la SIC e incluyó los ajustes que consideró pertinentes en la presente resolución.
Según lo previsto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión 620 del día 19 de septiembre de 2014.
RESUELVE.
Objeto. Mediante esta resolución se regulan aspectos comerciales aplicables a la compraventa de gas natural mediante contratos firmes bimestrales en el mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural. Esta Resolución también contiene el conjunto de disposiciones aplicables al mecanismo de comercialización empleado para la compraventa de excedentes de gas natural utilizado efectivamente como combustible.
Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a todos los participantes del mercado de gas natural.
Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno Nacional y las resoluciones de la CREG, en especial aquellas contenidas en la Resolución CREG 089 de 2013. (fué sustituída por la Res. 114 de 2017).
Contrato firme bimestral:
corresponde a un contrato bajo la modalidad firme o que garantiza firmeza, en los términos de la Resolución CREG 089 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, para el suministro de gas natural desde las 00:00 horas del primer día calendario del primer mes de un bimestre hasta las 24:00 horas del último día calendario del segundo mes de ese mismo bimestre. Estos contratos sólo se podrán pactar como resultado de la negociación de excedentes de gas y/o de gas del mercado secundario.
Excedentes de gas:
gas natural que queda disponible en una fuente después de aplicar los mecanismos de comercialización establecidos en los artículos 25 y 27 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. En cada fuente y por cada vendedor será la diferencia entre la oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF, según corresponda, y la cantidad total negociada mediante los mecanismos de comercialización previstos en los artículos 25 y 27 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Condición de declinación de un campo. Adicionada. Res. 005/2017, art. 1º. CREG.
Campo de producción de gas natural cuyo potencial de producción de gas natural, declarado al Ministerio de Minas y Energía según lo señalado en el Decreto 2100 de 2011 o aquel que lo modifique o sustituya, decrece de manera continua durante todo el periodo de pronóstico declarado.
Requisitos mínimos de los contratos firmes bimestrales. Los contratos firmes bimestrales deberán cumplir los requisitos mínimos que se establecen en el presente artículo: 1. Serán de entrega física. 2. Durante su vigencia las obligaciones de dichos contratos se considerarán permanentes y por el 100% del gas natural contratado. 3. No podrán contrariar, en forma alguna, la definición de contrato firme o que garantiza firmeza establecida en el artículo 3º de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. 4. Deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 11, 12, 14 y 15 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. 5. Tendrán una duración permisible para suspensiones del servicio equivalente a la décima parte de lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Las demás disposiciones previstas en dicho artículo para los contratos de suministro le serán aplicables a estos contratos.
Vendedores de excedentes de gas. Corresponden a los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
PAR 1º.- Adicionado. Res. 005/2017, art. 2º, CREG.
Previo a la comercialización de contratos de suministro del mercado primario, de que trata el Artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, la Comisión incluirá dentro del cronograma de comercialización una disposición para que los vendedores declaren al gestor del mercado la siguiente información: a) Cantidades anticipadas para las subastas de contratos firmes bimestrales, por fuente. Cantidades anticipadas de excedentes de gas, que por condición de declinación del campo no pueden ser ofrecidas en los mecanismos de comercialización de que trata el Artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013, para ser ofrecidas en las subastas de contratos firmes bimestrales. Los vendedores a los que se hace referencia en este artículo deberán declarar al gestor del mercado la cantidad anticipada por fuente que se compromete a ofrecer en la subasta a realizar en noviembre para el primer bimestre del siguiente año de gas (diciembre-enero). Dichas cantidades para cada productor-comercializador no podrán superar la diferencia entre la PTDVF y las cantidades máximas que puede ofrecer en largo plazo (uno, cinco o más años) para el siguiente proceso de comercialización. La anterior verificación la hará el administrador de las subastas para cada bimestre. Asimismo, con base en el valor declarado para el primer bimestre del año de gas, el administrador de las subastas determinará las cantidades anticipadas para los demás bimestres, teniendo en cuenta que para el último mes del año de gas (noviembre) no habría cantidades para ofrecer en el mercado en firme bimestral. En ese orden de ideas, para cada subasta las cantidades anticipadas decrecerán en un 20% de la cantidad declarada por el vendedor para el primer bimestre. b) Precio de reserva de las cantidades anticipadas disponibles para las subastas. El precio de reserva de las cantidades anticipadas de excedentes de gas a ofertar en las subastas de contratos firmes bimestrales, el cual será el mismo para todas las subastas del año de gas. El gestor del mercado definirá el medio y el formato para las declaraciones establecidas en el presente parágrafo. Asimismo el gestor del mercado publicará, conforme se establezca en cronograma, las cantidades anticipadas de excedentes de gas que estarán disponibles durante el siguiente año de gas y su precio de reserva”.
- El parágrafo 2º queda sin vigencia por el agotamiento de su contenido.
Vendedores de gas del mercado secundario. Corresponden a los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 34 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Compradores de contratos firmes bimestrales. Corresponden a los compradores a los que hace referencia en los artículos 18 y 35 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Vendedores de excedentes de gas. Corresponden a los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
PAR 1º.- Adicionado. Res. 005/2017, art. 2º, CREG.
Previo a la comercialización de contratos de suministro del mercado primario, de que trata el Artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, la Comisión incluirá dentro del cronograma de comercialización una disposición para que los vendedores declaren al gestor del mercado la siguiente información: a) Cantidades anticipadas para las subastas de contratos firmes bimestrales, por fuente. Cantidades anticipadas de excedentes de gas, que por condición de declinación del campo no pueden ser ofrecidas en los mecanismos de comercialización de que trata el Artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013, para ser ofrecidas en las subastas de contratos firmes bimestrales. Los vendedores a los que se hace referencia en este artículo deberán declarar al gestor del mercado la cantidad anticipada por fuente que se compromete a ofrecer en la subasta a realizar en noviembre para el primer bimestre del siguiente año de gas (diciembre-enero). Dichas cantidades para cada productor-comercializador no podrán superar la diferencia entre la PTDVF y las cantidades máximas que puede ofrecer en largo plazo (uno, cinco o más años) para el siguiente proceso de comercialización. La anterior verificación la hará el administrador de las subastas para cada bimestre. Asimismo, con base en el valor declarado para el primer bimestre del año de gas, el administrador de las subastas determinará las cantidades anticipadas para los demás bimestres, teniendo en cuenta que para el último mes del año de gas (noviembre) no habría cantidades para ofrecer en el mercado en firme bimestral. En ese orden de ideas, para cada subasta las cantidades anticipadas decrecerán en un 20% de la cantidad declarada por el vendedor para el primer bimestre. b) Precio de reserva de las cantidades anticipadas disponibles para las subastas. El precio de reserva de las cantidades anticipadas de excedentes de gas a ofertar en las subastas de contratos firmes bimestrales, el cual será el mismo para todas las subastas del año de gas. El gestor del mercado definirá el medio y el formato para las declaraciones establecidas en el presente parágrafo. Asimismo el gestor del mercado publicará, conforme se establezca en cronograma, las cantidades anticipadas de excedentes de gas que estarán disponibles durante el siguiente año de gas y su precio de reserva”.
- El parágrafo 2º queda sin vigencia por el agotamiento de su contenido.
Transición. Modificado Res.050/2015, art. 1º, CREG. De manera transitoria, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 5, 6 y 7 de la presente Resolución podrán negociar directamente la compraventa de excedentes de gas mediante contratos firmes en cualquier momento, con sujeción a las siguientes reglas: Donde: D: Duración permisible para suspensiones del servicio. N: Duración del contrato en días. H: Valor en horas establecido en el numeral 1 del artículo 13 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Las demás disposiciones previstas para los contratos de suministro en el artículo 13 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, le serán aplicables a estos contratos.
Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
