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ART. 30.— Libre acceso a los sistemas de transporte. Los transportadores de gas natural por tubería permitirán el acceso a las tuberías de su propiedad y a los sistemas de almacenamiento, a cualquier productor, comercializador, distribuidor, y en general a cualquier usuario que lo solicite, en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el código de transporte o sus normas suplementarias y demás reglamentos que expida la comisión. Mientras entra en vigencia tal código, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, aprobados por el Ministerio de Minas y Energía. Cuando el propietario de un gasoducto independiente lo vincule al sistema nacional de transporte aceptará el uso de la tubería por quienes se conecten a ella en las condiciones establecidas por la ley y por la comisión. Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 11.6; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 28; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 73.12; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 35; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 50; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 51; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 53; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 79; Conc.: RESOLUCIÃN CREG 071 DE 1999 (V) -*Res. 071 Anexo General num. 1.2.1, lit. a); 2.1; Comentarios — Este artículo incorporó con algunas modificaciones el artículo 4º de la Resolución CREG 019 de 1995. |