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Resolución Creg 076 De 2019

Fecha de publicación en el diario oficial No. 51.010: 10 JUL. 2019 / Última actualización del editor: 28 FEB. 2022.

Por la cual se determinan los servicios a ser prestados por el Gestor del Mercado de Gas Natural y su alcance

La Comisión de Regulación de Energía y Gas En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013, 1073 de 2015 y

C O N S I D E R A N D O Q U E:

El artículo 333 de la Constitución Política establece que “(l)a empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones” y que “(e)l Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.

El artículo 334 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que éste intervendrá, por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que “(l)os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, estipula que “(l)os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.

Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, en especial las regulaciones de las comisiones, relativas a diferentes materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.

El Numeral 14.18 del Artículo 18 y el Artículo 69 ambos de la Ley 142 de 1994 prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

Según lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

El Literal c) del Numeral 74.1 del Artículo 74 de la Ley 142 de 1994, dispone que es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.

El Artículo 20 del Decreto 2100 de 2011, modificado por el Artículo 2 del Decreto 1710 de 2013 compilado en el Artículo 2.2.2.2.31 del Decreto 1073 de 2015, se dispuso que “(l)a CREG, en desarrollo de su función de expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural de que trata el literal c del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, establecerá el alcance de los servicios que prestará un Gestor de los mecanismos de comercialización y de la información, las reglas para la selección de este Gestor y las condiciones de prestación de sus servicios. Estas reglas y condiciones deberán asegurar la neutralidad, transparencia, objetividad e independencia del Gestor, así como su experiencia comprobada en las actividades a desarrollar. Así mismo, la CREG determinará la forma y remuneración de los servicios del Gestor”.

En el año 2013, la Comisión expidió la Resolución CREG 089 de 2013, “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural”, la cual en el Título II de la resolución en mención, establece los servicios a cargo del Gestor del Mercado.

Mediante la Resolución CREG 124 de 2013, se fijaron reglas para la selección del Gestor del Mercado de gas natural, condiciones de prestación del servicio y su remuneración, como parte del reglamento de operación de gas natural.

A través de la Resolución CREG 094 de 2014 se seleccionó como Gestor del Mercado de gas natural a la Bolsa Mercantil de Colombia para el período comprendido entre el 4 de enero de 2015 y el día 4 de enero de 2020, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 021 de 2014.

La CREG por su parte, por medio de la Resolución CREG 136 de 2014, reguló aspectos comerciales aplicables a la compraventa de gas natural mediante contratos firmes bimestrales en el mercado mayorista y se dictaron disposiciones para la constitución de los instrumentos fiduciarios a cargo del gestor del mercado de gas natural a través de la Resolución CREG 163 de 2014.

A partir de las disposiciones contenidas en las resoluciones CREG 089 de 2013 y 136 de 2014, la CREG definió los mecanismos de cobertura para las subastas de contratos firmes bimestrales, contratos de largo plazo y para las subastas de capacidad de transporte en los procesos de úselo o véndalo de largo plazo, expidiendo la Resolución CREG 065 de 2015. La Resolución CREG 005 de 2017 modificó las resoluciones CREG 136 de 2014 y CREG 065 de 2015, en la cual se establece nueva información a ser reportada al Gestor del Mercado.

En el año 2017, la Comisión expidió la Resolución CREG 114 de 2017, por la cual ajustó algunos aspectos referentes a la comercialización del mercado mayorista de gas natural y compiló todos los ajustes y modificaciones a la resolución CREG 089 de 2013.

La Resolución CREG 152 de 2017 estableció las reglas complementarias para el desarrollo de la Infraestructura de importación de gas del Pacífico, señalando que el Gestor del Mercado es quien asignará dichos servicios.

La Resolución CREG 033 de 2018 estableció medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión, señalando obligaciones de reporte de información al Gestor del Mercado por parte de los productores comercializadores o los comercializadores de gas importado.

Dado que la Comisión debía avanzar en el proceso de selección de un nuevo Gestor del Mercado, se hizo necesario hacer una evaluación sobre los servicios que a la fecha viene prestando el Gestor del Mercado conforme a la regulación vigente, con base en la experiencia acumulada durante el tiempo que el Gestor actual ha prestado sus servicios, con el fin de continuar fortaleciendo dicho rol para beneficio del Mercado Mayorista de gas natural.

Como parte del proceso antes mencionado, la Comisión recibió comentarios tanto del actual Gestor del Mercado de gas natural, como de los Participantes del mercado y los entes de control, que le permiten identificar oportunidades de mejora en el rol hasta ahora desempeñado, los cuales se evidencian de las reuniones sostenidas con los agentes del sector en mayo de 2017 y en abril, septiembre y octubre de 2018; así como en las comunicaciones con radicados E-2016-004652, E-2016-009576, E-2018-001338, E-2018-012377, E-2018-012383, E-2018-012384, E-2018-012390, E-2018-012401, E-2018-012403, E-2019-000076, E-2019-000222, E-2019-000257, E-2019-000264, E-2019-000268, E-2019-000274, E-2019-000277, E-2019-000278, E-2019-000283, E-2019-000287, E-2019-000288, E-2019-000289, E-2019-000290, E-2019-000499, E-2019-000543, E-2019-000585, E-2019-001873, entre otras.

Con base en el análisis de lo comentarios recibidos, la mediante la Resolución CREG 022 de 2019 se ordenó publicar un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se determina el alcance de los servicios a ser prestados por el Gestor del Mercado de Gas Natural”.

Según lo previsto en el Artículo 9 del Decreto 2696 de 2004 compilado por el Decreto 1078 de 2015, concordante con el Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, el cual finalizó el 5 de marzo de 2019, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados. Como resultado de ese periodo de consulta, se recibieron las siguientes comunicaciones:

Art. 1°-

Objeto. El objeto de la presente resolución es determinar los servicios a cargo del Gestor del Mercado Mayorista de gas natural que resulte seleccionado del proceso establecido en la Resolución CREG 055 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Art. 2°-

Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se deberán tener en cuenta a parte de las definiciones contempladas en la regulación vigente, las siguientes:

Conservar.

Es la actividad que consiste en la preservación, respaldo y custodia de toda la información recopilada, organizada, verificada, analizada y obtenida como resultado de la prestación de los servicios a cargo del Gestor del Mercado, asegurando su integridad y disponibilidad; así como garantizando su confidencialidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Organismos de Vigilancia y Control.

Para los efectos de la presente resolución se entienden la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), cada una conforme a su ámbito de competencia.

Publicar.

Es la actividad que consiste en divulgar la información del Mercado Mayorista de gas natural, a través de los medios y en los periodos que así se convenga, en términos de calidad y oportunidad a los Participantes del mercado, del regulador, de los Organismos de Vigilancia y Control y de las autoridades competentes que así lo soliciten de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Recopilar

. Es la actividad que consiste en la recolección u obtención de información del Mercado Mayorista de gas natural o cualquier otra fuente de información de la que tenga acceso o disponga, a través de los medios que sean necesarios de acuerdo con lo dispuesto en la regulación vigente.

Sistema de Información.

Conjunto de elementos que tienen por objeto la recopilación, conservación, organización, verificación, publicación y la administración de datos y de información, que cumple con todos los requisitos exigidos en la regulación vigente, incluyendo lo establecido en el Anexo 1 de esta resolución, para el cumplimiento total y completo de los servicios a cargo del Gestor del Mercado.

Verificar.

Es la actividad que consiste en comprobar la calidad, consistencia, trazabilidad y confiabilidad de la información del Mercado Mayorista de gas natural conforme a la regulación vigente o de cualquier otra fuente de información de la que tenga acceso o disponga.

Art. 2°-

Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se deberán tener en cuenta a parte de las definiciones contempladas en la regulación vigente, las siguientes:

Conservar.

Es la actividad que consiste en la preservación, respaldo y custodia de toda la información recopilada, organizada, verificada, analizada y obtenida como resultado de la prestación de los servicios a cargo del Gestor del Mercado, asegurando su integridad y disponibilidad; así como garantizando su confidencialidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Organismos de Vigilancia y Control.

Para los efectos de la presente resolución se entienden la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), cada una conforme a su ámbito de competencia.

Publicar.

Es la actividad que consiste en divulgar la información del Mercado Mayorista de gas natural, a través de los medios y en los periodos que así se convenga, en términos de calidad y oportunidad a los Participantes del mercado, del regulador, de los Organismos de Vigilancia y Control y de las autoridades competentes que así lo soliciten de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Recopilar

. Es la actividad que consiste en la recolección u obtención de información del Mercado Mayorista de gas natural o cualquier otra fuente de información de la que tenga acceso o disponga, a través de los medios que sean necesarios de acuerdo con lo dispuesto en la regulación vigente.

Sistema de Información.

Conjunto de elementos que tienen por objeto la recopilación, conservación, organización, verificación, publicación y la administración de datos y de información, que cumple con todos los requisitos exigidos en la regulación vigente, incluyendo lo establecido en el Anexo 1 de esta resolución, para el cumplimiento total y completo de los servicios a cargo del Gestor del Mercado.

Verificar.

Es la actividad que consiste en comprobar la calidad, consistencia, trazabilidad y confiabilidad de la información del Mercado Mayorista de gas natural conforme a la regulación vigente o de cualquier otra fuente de información de la que tenga acceso o disponga.

Art. 2°-

Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se deberán tener en cuenta a parte de las definiciones contempladas en la regulación vigente, las siguientes:

Conservar.

Es la actividad que consiste en la preservación, respaldo y custodia de toda la información recopilada, organizada, verificada, analizada y obtenida como resultado de la prestación de los servicios a cargo del Gestor del Mercado, asegurando su integridad y disponibilidad; así como garantizando su confidencialidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Organismos de Vigilancia y Control.

Para los efectos de la presente resolución se entienden la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), cada una conforme a su ámbito de competencia.

Publicar.

Es la actividad que consiste en divulgar la información del Mercado Mayorista de gas natural, a través de los medios y en los periodos que así se convenga, en términos de calidad y oportunidad a los Participantes del mercado, del regulador, de los Organismos de Vigilancia y Control y de las autoridades competentes que así lo soliciten de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Recopilar

. Es la actividad que consiste en la recolección u obtención de información del Mercado Mayorista de gas natural o cualquier otra fuente de información de la que tenga acceso o disponga, a través de los medios que sean necesarios de acuerdo con lo dispuesto en la regulación vigente.

Sistema de Información.

Conjunto de elementos que tienen por objeto la recopilación, conservación, organización, verificación, publicación y la administración de datos y de información, que cumple con todos los requisitos exigidos en la regulación vigente, incluyendo lo establecido en el Anexo 1 de esta resolución, para el cumplimiento total y completo de los servicios a cargo del Gestor del Mercado.

Verificar.

Es la actividad que consiste en comprobar la calidad, consistencia, trazabilidad y confiabilidad de la información del Mercado Mayorista de gas natural conforme a la regulación vigente o de cualquier otra fuente de información de la que tenga acceso o disponga.

Art. 5°-

Indicadores de gestión y resultados del mercado. El Gestor del Mercado deberá realizar una evaluación permanente de la forma como los servicios a su cargo dinamizan el Mercado Mayorista de gas natural de acuerdo con lo dispuesto en la regulación vigente, con el objeto de proponer a la Comisión los ajustes a la regulación. Para este efecto, el Gestor del Mercado propondrá durante el primer año de la etapa de prestación de sus servicios, las características y los indicadores de gestión y de resultados esperados para el Mercado Mayorista de gas natural, que se derivarán de la prestación de los servicios a cargo su cargo. Estos indicadores de gestión y resultados serán aprobados por la CREG.

Art. 5°-

Indicadores de gestión y resultados del mercado. El Gestor del Mercado deberá realizar una evaluación permanente de la forma como los servicios a su cargo dinamizan el Mercado Mayorista de gas natural de acuerdo con lo dispuesto en la regulación vigente, con el objeto de proponer a la Comisión los ajustes a la regulación. Para este efecto, el Gestor del Mercado propondrá durante el primer año de la etapa de prestación de sus servicios, las características y los indicadores de gestión y de resultados esperados para el Mercado Mayorista de gas natural, que se derivarán de la prestación de los servicios a cargo su cargo. Estos indicadores de gestión y resultados serán aprobados por la CREG.

Art. 7°-

Mejora continua en la prestación de los servicios. El Gestor del Mercado propondrá durante el primer año de la etapa de prestación de sus servicios a la CREG un esquema de comunicación y retroalimentación permanente con los Participantes del mercado con el objeto de que se identifiquen oportunidades de mejora continua en la prestación de los servicios a cargo del Gestor del Mercado.

Art. 8°-

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Art. 8°-

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE