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Resolución Creg 185 De 2020
Fecha de publicación en el diario oficial No. 51.492: 08 NOV. 2020 / Última actualización del editor: 30 AGO. 2022.
Por la cual se establecen disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural
Nota del Editor: Resumen de Modificaciones: Resoluciones CREG No. 175 de 2021 (V), y No. 126 de 2021 (V).
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los decretos 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y
C O N S I D E R A N D O Q U E:
El inciso tercero del artículo 333 de la Constitución Política establece que “(e)l Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.
El artículo 365 de la Constitución Política establece, a su vez, que “(l)os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que “(e)n todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales, y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, en especial las regulaciones de las comisiones, relativas a diferentes materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.
El numeral 14.18 del artículo 14, y el artículo 69, ambos de la Ley 142 de 1994, prevén, a cargo de las comisiones de regulación, la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención, sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
El literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.
La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la regulación, con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.
La Ley 401 de 1997 dispuso, en el parágrafo 2 de su artículo 11, que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.
Mediante la Resolución CREG 071 de 1999, y otras que la han modificado y complementado, la CREG adoptó el reglamento único de transporte de gas natural, RUT.
En el numeral 1.3 del RUT se establece que “(l)a iniciativa para la reforma del Reglamento también será de la Comisión si ésta estima que debe adecuarse a la evolución de la industria, que contraría las regulaciones generales sobre el servicio, que va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro o del libre acceso y uso del servicio de transporte y otros servicios asociados”.
En el numeral 2.2.1 del RUT se establecen disposiciones sobre asignación de capacidad primaria por parte del transportador. En particular se establece que “Si el Transportador llegare a recibir solicitudes firmes de servicio de transporte que superen la Capacidad Disponible Primaria, dicha Capacidad deberá asignarse mediante un proceso de Subasta. Tal Subasta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes al recibo de dos o más solicitudes de transporte y se llevará a cabo de conformidad con los principios de eficiencia económica y neutralidad establecidos por la ley. Los términos y condiciones de la Subasta deberán ser aprobados previamente por la CREG y una vez aprobados deberán ser publicados en el Manual del Transportador”.
El artículo 2.2.2.2.42 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, establece que, al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural, la CREG podrá “(e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “(s)eñalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.
Mediante la Resolución CREG 089 de 2013 la Comisión reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural.
Mediante la Resolución CREG 114 de 2017 la Comisión ajustó algunos aspectos referentes a la comercialización del mercado mayorista de gas natural y compiló y derogó la Resolución CREG 089 de 2013 con todos sus ajustes y modificaciones.
En la Resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que lo modifiquen o complementen, se establecen aspectos referentes al gestor del mercado, como son los servicios a su cargo y lineamientos sobre la remuneración del gestor.
En la Resolución CREG 114 de 2017 se establecen los procesos úselo o véndalo de largo y corto plazo para capacidad de transporte de gas natural.
Mediante las resoluciones CREG 140 y 153 de 2017, 008 de 2018 y 021 de 2019, se modificó la Resolución CREG 114 de 2017.
El mercado mayorista de gas natural previsto en la regulación es físico, de tal forma que su desarrollo depende de las gestiones que realizan los propios participantes de mercado.
Mediante la Resolución CREG 107 de 2017, la Comisión adoptó los procedimientos que se deben seguir para ejecutar proyectos del plan de abastecimiento de gas natural según los lineamientos establecidos en el Decreto 2345 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, que adiciona el Decreto 1073 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía).
En la Resolución CREG 107 de 2017 se introduce la definición de “Inversiones en proyectos prioritarios del plan de abastecimiento en un sistema de transporte, IPAT” en los siguientes términos: “Son los valores eficientes de proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural que están embebidos en la infraestructura de un sistema de transporte existente. Para efectos regulatorios estos proyectos corresponden únicamente a gasoductos loops, estaciones de compresión y adecuaciones de la infraestructura de transporte de gas que contribuyan a garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural”.
Mediante la Resolución CREG 090 de 2016 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural. En dicha resolución, la Comisión estableció disposiciones transitorias relacionadas con la contratación de capacidad de transporte de gas natural.
En la Resolución CREG 080 de 2019 se define un marco regulatorio general, en el que se establecen los lineamientos sobre los comportamientos esperados de los agentes que participan en la prestación del servicio. En este sentido, se dictan normas generales de comportamiento, concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.
En la actividad de transporte de gas natural, la Comisión regula la remuneración de los sistemas de transporte y aspectos relacionados con el acceso físico y la comercialización de la capacidad de transporte asociada a esos sistemas.
La remuneración de los sistemas de transporte está sujeta a las metodologías de carácter general que adopta la Comisión para fijar cargos de transporte, como la prevista en la Resolución CREG 126 de 2010, vigente al momento de expedir la presente resolución. Los aspectos relacionados con el acceso físico se regulan en el RUT.
Aspectos relacionados con la comercialización de la capacidad de transporte de gas natural se establecen en las resoluciones CREG 126 de 2010, 163 de 2014, 090 de 2016, y 107 y 114 de 2017.
En el 2018, mediante la Resolución CREG 008 de 2018, se modificó el numeral 4.5.1.1 del RUT, derogando las disposiciones contenidas en el parágrafo 3 del artículo 53 de la Resolución CREG 114 de 2017, referentes al valor de la compensación por variaciones de salida en la actividad de transporte de gas natural.
Análisis internos de la Comisión sugieren adoptar reglas asociadas a la comercialización de la capacidad de transporte en el mercado primario tendientes a: i) hacer más transparente los mecanismos de asignación de capacidad de transporte; ii) agilizar las asignaciones de capacidad de transporte cuando el total de solicitudes supere la capacidad disponible del sistema; y iii) fijar los mecanismos para asignar la capacidad de transporte resultante de la ejecución de proyectos del plan de abastecimiento de gas natural, lo cual incluye proyectos IPAT y otros del plan de gas.
En el mercado secundario de capacidad de transporte se observa la necesidad de ajustar reglas vigentes e introducir nuevas tendientes a: i) mejorar los procesos úselo o véndalo de largo y corto plazo para capacidad de transporte; ii) incentivar la asignación eficiente de capacidad de transporte entre los participantes del mercado secundario.
De acuerdo con lo anterior, la Comisión, mediante la Resolución CREG 082 de 2019, sometió a consulta la propuesta regulatoria por la cual se establecen una serie de medidas en relación con la comercialización de la capacidad de transporte de gas natural, a efectos de que: i) se lleve a cabo su asignación de manera eficiente, a nivel de precios y cantidades; ii) se elimine la falta de transparencia en la información relacionada con la disponibilidad y acceso de la capacidad de transporte existente, como aquella que se deriven de expansiones a través de mecanismos de mercados o esquemas centralizados; iii) incorporando mecanismos de asignación más ágiles y eficientes que respondan a las necesidades del mercado.
La anterior propuesta regulatoria incluyó: i) Disposiciones generales relacionadas con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural; ii) aspectos comerciales del mercado primario de capacidad de transporte, que incluyen, modalidades de contratos y participantes en el mercado primario de capacidad de transporte, requisitos mínimos de los contratos de transporte, comercialización de capacidad disponible primaria, asignación de capacidad firme asociada a proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural – PAG, negociación de contratos de transporte con interrupciones; iii) Aspectos comerciales del mercado secundario de capacidad de transporte, que incluye, modalidades y requisitos mínimos de contratos y participantes en el mercado secundario, mecanismos de comercialización de capacidad de transporte, negociaciones a través del Boletín Electrónico de Operaciones, procesos úselo o véndalo de capacidad de transporte, negociación de contratos de transporte con interrupciones; iv) así como otras disposiciones relacionadas con los nuevos servicios a cargo del gestor del mercado y el servicio de parqueo.
Dentro de la anterior propuesta regulatoria también se establecieron disposiciones transitorias, relacionadas con el inicio de los contratos de transporte, las cuales quedaron vigentes mediante la Resolución CREG 146 de 2019, y cuyo período de transición venció el 30 de mayo de 2020.
A continuación, se relacionan las empresas que presentaron comentarios ante la Comisión, con ocasión de la propuesta presentada mediante la Resolución CREG 082 de 2019.
En el documento que acompaña esta resolución, se da respuesta al cuestionario de la SIC y a los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria, así como se precisan los ajustes realizados a la versión propuesta en la Resolución CREG 082 de 2019.
En cumplimiento de lo establecido en el Decreto compilatorio 1074 de 2015, la Comisión informó mediante comunicación S-2020-004273 a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto de resolución “Por la cual se establecen disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural”.
Una vez revisada la comunicación con radicado E-2020-011594 allegado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, se realizan las siguientes recomendaciones:
(i) Enviar para revisión en sede de abogacía de la competencia el proyecto regulatorio al que hace mención el artículo 15 del Proyecto.
En relación con esta recomendación, la Comisión enviará a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de resolución definitivo incluyendo los comentarios allegados a la propuesta (Resolución CREG 149 de 2020 por el cual se regula el mecanismo de asignación de la capacidad de transporte de gas cuando hay congestión contractual), y previo a la aprobación final de esta propuesta por parte de la CREG.
(ii) Adoptar en el Proyecto mecanismos que mitiguen el efecto de transmisión del riesgo cambiario de la TRM hacia la tarifa final que pagan los usuarios de gas natural que se presenta en la liquidación del servicio de transporte para proyectos del PAG.
Al respecto, nos permitimos aclarar que la recomendación emitida por la SIC no hace parte del alcance de esta resolución. Sin embargo, la Comisión considerará su análisis en el marco de la Resolución CREG 107 de 2017 para determinar si es conducente este ajuste en dicha resolución. Es de anotar que ya se cuenta con un concepto sobre la incidencia en la competencia de dichas disposiciones.
Vale la pena mencionar que la presente resolución considera que la liquidación y facturación de los contratos de comercialización de transporte asociados a los proyectos PAG tendrán en cuenta, entre otras, las modificaciones y sustituciones de la Resolución CREG 107 de 2017, la cual, en nuestro entendimiento, relaciona con el objeto de la recomendación de la SIC.
(iii) Adoptar en el Proyecto los lineamientos generales que deberá observar el regulador de cara a la definición de los criterios de asignación de capacidad primaria en proyectos PAG, así como a los lineamientos para la fijación de los cargos máximos para estos proyectos.
La recomendación de la SIC, entiende la CREG, se relaciona con la asignación de capacidad y precios máximos en escenarios de congestión. Al respecto, se aclara que con la Resolución CREG 149 de 2020 en consulta, los agentes del mercado ya tienen los lineamientos básicos y el mecanismo asociado para la asignación eficiente de la capacidad de transporte.
Respecto a la definición de los precios máximos, se precisa que la Resolución CREG 149 de 2020 en consulta, define claramente estos cargos, asociándolos a los cargos regulados vigentes cuando se asigna a prorrata, o al valor resultante de la puja de los interesados en el caso del mercado no regulado.
Tal como ya se mencionó en la respuesta a la recomendación i) de la SIC, el proyecto definitivo de la Resolución CREG 149 de 2020 será enviado para el análisis correspondiente a la SIC.
Adicionalmente a las precitadas recomendaciones por parte de la SIC, se considera conveniente precisar, una vez analizado el concepto de la SIC integralmente por parte de la Comisión, que la presente resolución no modifica los cargos derivados de la aplicación de la metodología de remuneración del transporte de gas natural vigente (Resolución CREG 126 de 2020), por lo tanto, no se debe considerar como una modificación tarifaria.
La intervención en los precios de los contratos en el mercado secundario en la presente resolución es tal como se menciona en el concepto de la SIC “(…) esta Superintendencia comprende que la motivación de la CREG para el establecimiento de esta disposición es controlar la generación de incentivos en el mercado secundario. Actualmente el mercado de capacidad de transporte puede propiciar escenarios poco competitivos.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el principal objetivo de la presente resolución es la de establecer reglas claras y transparentes para la comercialización de la capacidad de transporte de gas natural en Colombia. Para ello, considerando que en la actualidad rigen las disposiciones de la Resolución CREG 114 de 2017, tanto para suministro como transporte, esta Comisión concluyó que es necesario, para claridad del mercado, dividir las actividades aplicables a cada una, tomando como referencia las disposiciones hasta hoy vigentes de la Resolución CREG 114 de 2017 en dos disposiciones por separado. La presente resolución toma como referencia las disposiciones relacionadas con el transporte de gas natural contenidas en la Resolución CREG 114 de 2017, y las modifica o las subroga dependiendo del resultado del análisis conforme se ha explicado en los presentes considerandos. Por otra parte, la Comisión ha desarrollado en resolución aparte, la subrogación literal, sin modificaciones, de las disposiciones relacionadas con la actividad de suministro de gas natural descritas en la Resolución CREG 114 de 2017, con todas sus modificaciones vigentes, la cual será objeto de conocimiento del mercado y público en general de manera simultánea con la presente resolución. De esta manera, se considera que se cumple con los principios de transparencia y claridad de la regulación para todos los interesados.
Adicionalmente, la Comisión considera necesario y razonable incorporar una medida transitoria para la implementación y aplicación de las disposiciones descritas en la presente resolución. Para ello, se concederá un plazo razonable limitado en el tiempo, para que el gestor del mercado desarrolle e implemente las funciones que mediante la presente regulación se le asignan.
Lo anterior quiere decir entonces que, hasta tanto las obligaciones asignadas al gestor del mercado no sean desarrolladas e implementadas, las disposiciones relacionadas con la comercialización de transporte descritas en la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, seguirán estando vigentes.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión CREG No. 1048 del 23 de septiembre de 2020.
R E S U E L V E:
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Capacidad disponible primaria. La capacidad disponible primaria por tramo o grupo de gasoductos, según las resoluciones de cargos adoptadas por la CREG, corresponderá a la capacidad disponible primaria para contratar a través de cualquier modalidad contractual, CDP0, y al máximo de la capacidad disponible primaria para contratar con contratos de transporte con firmeza condicionada o contratos de opción de compra de transporte, CDP1. En el Anexo 1 de la presente resolución se establece la forma como se determinarán los valores de CDP0 y CDP1. El valor de la capacidad máxima de mediano plazo podrá ser objeto de ajustes cuando se presente uno o varios de los siguientes eventos: i) el transportador realice inversiones no previstas en las inversiones en aumento de capacidad; ii) se presenten cambios en la localización de la demanda; o iii) se presenten cambios en las fuentes de suministro de gas natural debido al agotamiento total de uno o varios campos de producción o al surgimiento de nuevos campos que inyecten gas al respectivo sistema de transporte o a importaciones de gas que se inyecten al respectivo sistema de transporte. En cualquiera de estos casos, antes de comprometer la nueva capacidad máxima de mediano plazo mediante contratos, el transportador deberá publicarla en su boletín electrónico de operaciones y solicitar su publicación en el
BEC
, previa verificación de la misma por parte una firma auditora que cumpla los requisitos definidos por el
CNOG.
Se entenderá por capacidad máxima de mediano plazo e inversiones en aumento de capacidad lo dispuesto en la Resolución
o aquella que la modifique o sustituya. El incumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo podrá ser considerado por la autoridad competente como una práctica contraria a la libre competencia. El incumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo será considerado una práctica restrictiva de la competencia en el mercado secundario.
Siglas. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes siglas:
AOM:
Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento
BEC:
Boletín Electrónico Central
CNOG:
Consejo Nacional de Operación de Gas Natural
CREG:
Comisión de Regulación de Energía y Gas
CMMP:
Capacidad Máxima de Mediano Plazo
DANE:
Departamento Administrativo Nacional de Estadística
IPAT:
Inversiones en proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural en un sistema de transporte embebidos en una red de transporte existente
KPC:
Mil pies cúbicos estándar
KPCD:
Mil pies cúbicos estándar por día
PAG:
Plan de Abastecimiento de Gas Natural
RUT:
Reglamento único de transporte de gas natural
SNT:
Sistema nacional de transporte de gas natural
TRM:
Tasa representativa del mercado
UPME:
Unidad de Planeación Minero Energética
Siglas. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes siglas:
AOM:
Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento
BEC:
Boletín Electrónico Central
CNOG:
Consejo Nacional de Operación de Gas Natural
CREG:
Comisión de Regulación de Energía y Gas
CMMP:
Capacidad Máxima de Mediano Plazo
DANE:
Departamento Administrativo Nacional de Estadística
IPAT:
Inversiones en proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural en un sistema de transporte embebidos en una red de transporte existente
KPC:
Mil pies cúbicos estándar
KPCD:
Mil pies cúbicos estándar por día
PAG:
Plan de Abastecimiento de Gas Natural
RUT:
Reglamento único de transporte de gas natural
SNT:
Sistema nacional de transporte de gas natural
TRM:
Tasa representativa del mercado
UPME:
Unidad de Planeación Minero Energética
Vendedores de capacidad de transporte en el mercado primario. Los transportadores son los únicos participantes del mercado que podrán vender capacidad de transporte de gas natural en el mercado primario. Para la negociación de los respectivos contratos de transporte de gas natural, estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en los artículos 15 y 18 de la presente resolución.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Título I
Disposiciones generales
Objeto. Mediante la presente resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Compradores de capacidad de transporte en el mercado secundario. Los comercializadores son los únicos participantes del mercado que podrán comprar capacidad de transporte en el mercado secundario. Para la negociación de los respectivos contratos de transporte de gas natural estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el Capítulo II del Título III de la presente resolución.
Compradores de capacidad de transporte en el mercado secundario. Los comercializadores son los únicos participantes del mercado que podrán comprar capacidad de transporte en el mercado secundario. Para la negociación de los respectivos contratos de transporte de gas natural estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el Capítulo II del Título III de la presente resolución.
Negociaciones mediante los procesos úselo o véndalo. Los participantes del mercado, que estén registrados en el BEC según lo dispuesto en el Artículo 31 de la presente resolución, se acogerán a los mecanismos y procedimientos de negociación de los procesos úselo o véndalo detallados en los Artículos 32 y 33 de la presente resolución.
Negociaciones mediante los procesos úselo o véndalo. Los participantes del mercado, que estén registrados en el BEC según lo dispuesto en el Artículo 31 de la presente resolución, se acogerán a los mecanismos y procedimientos de negociación de los procesos úselo o véndalo detallados en los Artículos 32 y 33 de la presente resolución.
Negociaciones directas a través de otras plataformas. La implementación del BEC no impedirá la negociación a través de otras plataformas de iniciativa particular, en cuyo caso el agente que haga transacciones debe reportar la existencia y características de la misma a la Comisión. No obstante, todos los contratos del mercado secundario deberán ser registrados ante el gestor del mercado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente resolución.
Negociaciones directas a través de otras plataformas. La implementación del BEC no impedirá la negociación a través de otras plataformas de iniciativa particular, en cuyo caso el agente que haga transacciones debe reportar la existencia y características de la misma a la Comisión. No obstante, todos los contratos del mercado secundario deberán ser registrados ante el gestor del mercado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente resolución.
Negociaciones directas a través de otras plataformas. La implementación del BEC no impedirá la negociación a través de otras plataformas de iniciativa particular, en cuyo caso el agente que haga transacciones debe reportar la existencia y características de la misma a la Comisión. No obstante, todos los contratos del mercado secundario deberán ser registrados ante el gestor del mercado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente resolución.
Negociaciones directas a través de otras plataformas. La implementación del BEC no impedirá la negociación a través de otras plataformas de iniciativa particular, en cuyo caso el agente que haga transacciones debe reportar la existencia y características de la misma a la Comisión. No obstante, todos los contratos del mercado secundario deberán ser registrados ante el gestor del mercado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente resolución.
Negociaciones directas a través de otras plataformas. La implementación del BEC no impedirá la negociación a través de otras plataformas de iniciativa particular, en cuyo caso el agente que haga transacciones debe reportar la existencia y características de la misma a la Comisión. No obstante, todos los contratos del mercado secundario deberán ser registrados ante el gestor del mercado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente resolución.
Negociaciones directas a través de otras plataformas. La implementación del BEC no impedirá la negociación a través de otras plataformas de iniciativa particular, en cuyo caso el agente que haga transacciones debe reportar la existencia y características de la misma a la Comisión. No obstante, todos los contratos del mercado secundario deberán ser registrados ante el gestor del mercado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente resolución.
Negociaciones directas a través de otras plataformas. La implementación del BEC no impedirá la negociación a través de otras plataformas de iniciativa particular, en cuyo caso el agente que haga transacciones debe reportar la existencia y características de la misma a la Comisión. No obstante, todos los contratos del mercado secundario deberán ser registrados ante el gestor del mercado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente resolución.
Negociaciones directas a través de otras plataformas. La implementación del BEC no impedirá la negociación a través de otras plataformas de iniciativa particular, en cuyo caso el agente que haga transacciones debe reportar la existencia y características de la misma a la Comisión. No obstante, todos los contratos del mercado secundario deberán ser registrados ante el gestor del mercado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente resolución.
Negociaciones directas a través de otras plataformas. La implementación del BEC no impedirá la negociación a través de otras plataformas de iniciativa particular, en cuyo caso el agente que haga transacciones debe reportar la existencia y características de la misma a la Comisión. No obstante, todos los contratos del mercado secundario deberán ser registrados ante el gestor del mercado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente resolución.
Transición. Todas las disposiciones de la presente resolución se aplicarán una vez el gestor del mercado de gas natural desarrolle e implemente lo que le corresponda y a más tardar el 5 de enero de 2021. Dentro del mes siguiente a la publicación de la presente resolución, el gestor del mercado de gas natural deberá publicar en su página web el cronograma y la fecha de implementación de las disposiciones que le correspondan conforme a la presente resolución.
Derogatorias. Una vez las disposiciones contenidas en la presente resolución sean implementadas por el gestor del mercado en la fecha establecida en el Artículo 39 de la presente resolución, se entenderá derogada la Resolución CREG 114 de 2017 en lo relacionado con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural, el numeral 2.2.1 y 2.2.1.1 del RUT, el numeral 2.4 del anexo de la Resolución CREG 163 de 2014 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Derogatorias. Una vez las disposiciones contenidas en la presente resolución sean implementadas por el gestor del mercado en la fecha establecida en el Artículo 39 de la presente resolución, se entenderá derogada la Resolución CREG 114 de 2017 en lo relacionado con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural, el numeral 2.2.1 y 2.2.1.1 del RUT, el numeral 2.4 del anexo de la Resolución CREG 163 de 2014 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Derogatorias. Una vez las disposiciones contenidas en la presente resolución sean implementadas por el gestor del mercado en la fecha establecida en el Artículo 39 de la presente resolución, se entenderá derogada la Resolución CREG 114 de 2017 en lo relacionado con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural, el numeral 2.2.1 y 2.2.1.1 del RUT, el numeral 2.4 del anexo de la Resolución CREG 163 de 2014 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Derogatorias. Una vez las disposiciones contenidas en la presente resolución sean implementadas por el gestor del mercado en la fecha establecida en el Artículo 39 de la presente resolución, se entenderá derogada la Resolución CREG 114 de 2017 en lo relacionado con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural, el numeral 2.2.1 y 2.2.1.1 del RUT, el numeral 2.4 del anexo de la Resolución CREG 163 de 2014 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Derogatorias. Una vez las disposiciones contenidas en la presente resolución sean implementadas por el gestor del mercado en la fecha establecida en el Artículo 39 de la presente resolución, se entenderá derogada la Resolución CREG 114 de 2017 en lo relacionado con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural, el numeral 2.2.1 y 2.2.1.1 del RUT, el numeral 2.4 del anexo de la Resolución CREG 163 de 2014 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Derogatorias. Una vez las disposiciones contenidas en la presente resolución sean implementadas por el gestor del mercado en la fecha establecida en el Artículo 39 de la presente resolución, se entenderá derogada la Resolución CREG 114 de 2017 en lo relacionado con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural, el numeral 2.2.1 y 2.2.1.1 del RUT, el numeral 2.4 del anexo de la Resolución CREG 163 de 2014 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
